
| Tribunal | Segundo Juzgado de Letras de Osorno |
|---|---|
| Fecha | 24 de octubre de 2026 |
| Rol | C-1171-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa |
El Segundo Juzgado de Letras de Osorno declaró el 24 de octubre de 2026 la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito el 9 de junio de 2016 entre una particular y la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Indiga SpA, respecto de la Hijuela N° 7 del plano P-936, de 1,80 hectáreas, ubicada en el sector de Pulamemo, comuna de San Juan de la Costa. El tribunal acogió la demanda principal y concluyó que el inmueble constituye tierra indígena y que la compradora, al ser una sociedad por acciones, no es persona ni comunidad indígena, lo que infringe la prohibición del artículo 13 de la Ley N° 19.253, norma que sanciona esos actos con nulidad absoluta. El fallo ordena cancelar la inscripción de dominio de la demandada y restituir el predio, y dispone que la vendedora devuelva el precio de $4.000.000.
LA DEMANDA Y SUS TRES ACCIONES
La demandante sostuvo que adquirió la Hijuela N° 7 a título gratuito del Fisco de Chile, por Decreto Supremo N° 349 de 9 de julio de 1999 del Ministerio de Bienes Nacionales, en aplicación del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, con inscripción de dominio a fojas 1625 N° 2044 del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. Sobre esa base planteó, en lo principal, la nulidad absoluta de la compraventa, por recaer en tierra indígena y tener como compradora a una sociedad no indígena.
Alegó que el precio no fue pagado y que por ese motivo las partes decidieron no inscribir el inmueble a nombre de la compradora, circunstancia que explicaría la diferencia entre la fecha del contrato y la de la tradición. En subsidio dedujo acción reivindicatoria y, más adelante, acciones de nulidad absoluta y relativa de la tradición.
LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
La sociedad demandada contestó que el precio sí fue pagado y que la escritura da cuenta de haberlo recibido la vendedora a su entera satisfacción, invocando los artículos 1700 y 1876 del Código Civil. Sostuvo, además, que el mismo tribunal ya había resuelto en la causa V-61-2024 que el inmueble no era indígena, al acoger un reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Osorno a inscribir la escritura.
De forma subsidiaria afirmó que su representante, único accionista de la sociedad, conserva la calidad indígena mapuche certificada por la CONADI, pese a haber sido adoptado en 1998 por un ciudadano no indígena, y que los indígenas pueden constituir sociedades comerciales en igualdad de condiciones que cualquier otro ciudadano. También cuestionó que la nulidad apareciera de manifiesto en el contrato, como exige el artículo 1683 del Código Civil.
EL TRIBUNAL DESESTIMA LA COSA JUZGADA
El fallo rechazó la alegación de que existiera un pronunciamiento previo vinculante. Razona que la causa V-61-2024 se tramitó como gestión voluntaria, a propósito del reclamo contra la negativa del Conservador, conforme a los artículos 18 y 19 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, sin contienda entre partes y sin que fuera emplazada la vendedora. Añade que la cosa juzgada exige la triple identidad de cosa pedida, causa de pedir y calidad legal de las personas, y que allí se discutió si el Conservador podía rehusar la inscripción, mientras que en este juicio se debate la validez del contrato y de la tradición.
Agrega que lo resuelto entonces descansó en que el apellido del beneficiario podía ser una mera coincidencia y en que el Decreto Ley N° 1.939 también beneficia a personas no indígenas, sin examinar la calidad indígena de la adjudicataria. Y precisa que «la inscripción practicada en cumplimiento de aquella resolución no convalida un título que adolezca de nulidad».
LA CALIDAD DE TIERRA INDÍGENA
El tribunal razona que el Decreto Ley N° 1.939 de 1977 figura expresamente en el artículo 12 N° 1 letra d) de la Ley N° 19.253 entre las formas que el Estado ha usado para ceder o asignar tierras a indígenas. Reconoce que ese estatuto beneficia también a personas no indígenas, de modo que su sola aplicación no basta para calificar un predio como tierra indígena: lo determinante es que quien recibió el inmueble sea indígena.
En este caso tuvo por acreditado que la adjudicataria es indígena, no por su apellido, sino por el certificado de la CONADI, su pertenencia y rol dirigencial en la comunidad Mapulafquen y lo informado por la Corporación en el proceso. Respecto de la exigencia de que la tierra sea «actualmente» ocupada en propiedad o posesión, el fallo señala que la actora era dueña y poseedora inscrita al celebrar el contrato. Sostener lo contrario, razona, permitiría que la enajenación prohibida purgara la prohibición.
Sobre la falta de inscripción en el Registro Público de Tierras Indígenas, el tribunal precisa que el artículo 15 de la ley establece que esa inscripción acredita la calidad de tierra indígena, pero no la constituye, y que puede acreditarse por otros medios, como el informe técnico de la CONADI, que concluyó que el predio es de origen indígena por su título y forma de adjudicación.
LA SOCIEDAD NO ES INDÍGENA
El fallo establece que el comprador no fue el representante de la sociedad, sino la sociedad misma, según las cláusulas segunda y novena de la escritura y la inscripción de 2024, lo que la propia demandada reconoce al sostener que fue «la sociedad» la que adquirió el inmueble. Conforme a los artículos 545 y 2053 inciso 2° del Código Civil y a la normativa del Código de Comercio, la sociedad por acciones es una persona jurídica distinta de sus accionistas, titular de un patrimonio propio.
La Ley N° 19.253, añade, atribuye la calidad de indígena a las personas naturales que cumplen los supuestos de su artículo 2° y reconoce como sujeto colectivo a las comunidades indígenas; una sociedad comercial no es ni lo uno ni lo otro. La excepción del artículo 13, por ser excepción a una prohibición establecida por razones de interés nacional, debe interpretarse restrictivamente. El tribunal advierte además que admitir la tesis de la demandada permitiría burlar la finalidad de la ley, pues las acciones de una sociedad por acciones pueden transferirse conforme a sus estatutos, sin intervención ni control de la CONADI.
Por ello estimó innecesario determinar si el representante conserva su calidad indígena tras la adopción y si pertenece a la misma etnia de la vendedora, pues el adquirente no es él sino la sociedad.
EL PRECIO Y LAS RESTITUCIONES
Sobre el precio, el fallo concluye que no existe prueba directa ni del pago ni de su falta. La prueba de la demandante no logró desvirtuar la declaración de la escritura: una testigo reconoció no haber visto entrega de dinero y haberse retirado antes del término del acto; otras dos declararon por comentarios de terceros; una situó el contrato a mediados de 2019 y en una notaría con nombre distinto, lo que restó credibilidad a su relato; y otra supo de la falta de pago por una conversación con el representante de la demandada. Los testigos de esta última afirmaron que el pago se hizo en efectivo ante notario, pero reconocieron no haberlo presenciado.
En consecuencia, entre las partes se tuvo por pagado el precio, conforme a los artículos 1700 inciso 1° y 1876 inciso 2° del Código Civil. El tribunal aclara que el pago o impago no incide en la nulidad absoluta, pues la acción no se funda en un incumplimiento contractual sino en la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.253, y que lo debatido sobre el precio solo tiene relevancia para las restituciones.
Declarada la nulidad, y aplicando el artículo 1687 del Código Civil, el fallo dispone que, siendo nulo el título, la tradición practicada a su amparo no es válida según el artículo 675, por lo que el dominio no salió del patrimonio de la vendedora. Ordena cancelar la inscripción de fojas 1761 vuelta N° 2868 del año 2024 y declara que recobra plena vigencia la de fojas 1625 N° 2044 del año 2000. La demandada deberá restituir la Hijuela N° 7 dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, enteramente desocupada y libre de ocupantes, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. La demandante, a su vez, deberá devolver los $4.000.000, sin reajustes ni intereses, por no haberse solicitado ni invocado la mala fe de la contraparte.
NO HAY PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS ACCIONES SUBSIDIARIAS
Acogida la acción principal, el tribunal estimó innecesario pronunciarse sobre la reivindicación y sobre las nulidades absoluta y relativa de la tradición, así como sobre las defensas opuestas respecto de ellas. Tampoco emitió pronunciamiento sobre frutos ni deterioros, que no fueron pedidos en la acción principal ni se acreditaron. Respecto de las costas, aunque la demandada fue totalmente vencida, el tribunal consideró que tuvo motivo plausible para litigar, atendida la sentencia de la causa V-61-2024 y la certificación de calidad indígena de su representante, por lo que cada parte pagará las suyas.
EL PROCEDIMIENTO APLICADO
El fallo destaca que la acción dice relación con la Ley N° 19.253, cuyo procedimiento se regula en el Título VII, artículos 55 y siguientes. Aunque esas normas se remiten al juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, el tribunal consideró que el procedimiento comprende normas y costumbres específicas de los pueblos originarios, y que el artículo 5 de la Constitución Política obliga a considerar la aplicación directa del Convenio 169 de la OIT. Sus artículos 8 y 9 obligan a los jueces a tomar en cuenta las costumbres y el derecho consuetudinario indígena, y el tribunal estimó que la única forma de valorar eficazmente la costumbre y la tradición oral es la sana crítica, régimen bajo el cual apreció la prueba.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la tensión entre la personalidad jurídica separada de las sociedades comerciales y el régimen de protección de las tierras indígenas, y el fallo opta por no permitir que esa separación se invoque solo cuando resulta conveniente. Parece razonable, además, que el tribunal haya explicitado por qué la gestión voluntaria anterior no impedía examinar la validez del contrato en un juicio contencioso.
Rol C-1171-2026, Segundo Juzgado de Letras de Osorno.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.

