
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda de una educadora de párvulos despedida en febrero de 2025: declaró improcedente el despido por necesidades de la empresa y condenó a la Sociedad Educacional Alta Cordillera Limitada al pago de un recargo de $1.896.604, pero rechazó todas las demás pretensiones, entre ellas el cobro de gratificaciones y la nulidad del despido.
La sentencia, notificada por el estado diario el 26 de octubre de 2026, resolvió así el conflicto entre la trabajadora y el sostenedor del Colegio Santa María de Lo Cañas, donde se desempeñó como educadora desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025. Ambas partes reconocieron la relación laboral y la suscripción de un finiquito con reserva de derechos, ratificado ante notario el 19 de marzo de 2025, por $6.322.012.
LA CARTA DE DESPIDO Y LA CAUSAL
El fallo declaró improcedente el despido porque la comunicación enviada el 27 de diciembre de 2024 invocó, a juicio del tribunal, un fundamento exiguo que no cumple con el estándar del inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo. La misiva aludía a «nuevas definiciones y cambios estratégicos que impone la modernización del servicio educativo» y a una necesaria reestructuración de cargas y puestos de trabajo, sin precisar en qué consistieron esos cambios, qué cargos o funciones afectaron ni por qué hacían necesaria la separación de la actora.
Para el tribunal, el artículo 162 exige hacer constar hechos verificables en juicio y no alegaciones genéricas o ambiguas. A ello sumó el principio de invariabilidad fáctica del artículo 454, que impidió a la demandada complementar en el juicio lo que omitió consignar en la carta, de modo que los balances que acompañó resultaron irrelevantes. Añadió que tampoco se describieron circunstancias objetivas, graves y permanentes. Sobre esa base condenó al recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, calculado en $1.896.604, con reajustes e intereses del artículo 173.
LA DISCUSIÓN SOBRE LAS GRATIFICACIONES
El punto central del rechazo fue el cobro de gratificaciones por los años 2021 a 2024. La trabajadora sostuvo que nunca se le pagó este concepto pese a que la empresa obtuvo utilidades, y reconoció un pago de $35.288 en mayo de 2024 que atribuyó a un anticipo del artículo 50. La demandada, en cambio, afirmó que no pactó forma de pago y que en 2021 y 2022 registró pérdidas.
El tribunal razonó que la obligación de gratificar es facultativa en los términos de los artículos 1505 y 1506 del Código Civil: el deudor está directamente obligado al pago del artículo 47, con la facultad de eximirse pagando conforme al artículo 50. De ahí concluyó que, no habiéndose pactado un sistema convencional, «la pretensión de cobro fundada en el artículo 50 del Código del Trabajo mediante anticipos mensuales no puede prosperar», pues importa exigir aquello con que el deudor está facultado para pagar.
Descartada esa vía, el cobro solo podía formularse por el artículo 47, y la demandante se limitó a reservarse el derecho al cálculo del monto, sin exponer los hechos en que fundaba la pretensión ni ofrecer base para cuantificarla, incumpliendo la carga de los números 4 y 5 del artículo 446. Tampoco rindió prueba pericial que permitiera reconstruir el prorrateo proporcional a lo devengado por todos los trabajadores.
Aun así, el fallo analizó el fondo. El Servicio de Impuestos Internos informó renta líquida imponible negativa para efectos de gratificación en los años comerciales 2021 y 2022; para 2023 un capital propio de $69.772.486 y una renta líquida de $9.964.034; y para 2024 un capital propio de $175.420.353 y una renta líquida de $76.509.041. En los dos primeros años, concluyó el tribunal, no existió derecho a gratificación.
Respecto de 2023, consta el pago de $35.288 en mayo de 2024. La actora lo calificó como anticipo y reclamó el íntegro del período, sin pedir que se declararan diferencias a su favor. Para el tribunal, «pidiendo el total de una gratificación de la que consta pago, su pretensión queda desprovista del presupuesto fáctico sobre el que se construyó», y no podía sustituirla por otra no deducida, conforme al número 6 del artículo 459. A mayor abundamiento, consignó que del libro de remuneraciones de mayo de 2024 se repartieron $2.389.747 en total, cifra superior al 30% del resultado de restar a la renta líquida el 10% del capital propio.
En cuanto a 2024, se acreditó el pago de una gratificación bruta de $265.876, líquida de $217.300, informada por correo electrónico del 9 de julio de 2025 y respaldada por el abono en la cuenta corriente de la actora. Sin diferencias acreditadas, la pretensión fue rechazada. Para las gratificaciones proporcionales de enero y febrero de 2025, el tribunal estimó que correspondía a la demandante probar que el año comercial 2025 arrojó utilidad líquida, y ninguno de los oficios decretados alcanzó el año tributario 2026.
LA NULIDAD DEL DESPIDO Y LA BASE DE CÁLCULO
Rechazada íntegramente la alegación de gratificaciones adeudadas, el tribunal rechazó también la acción de nulidad del despido que dependía de ella, y omitió pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por suponer esta el reconocimiento previo del derecho.
Sobre la base de cálculo del artículo 172, el fallo constató que el bono de jefatura de $100.000 y el bono de conexión de $15.000 tenían vigencia hasta diciembre de 2024, y que tanto ellos como el sueldo base eran haberes fijos, no variables, por lo que no procedía el promedio trimestral. La última remuneración mensual ascendió así a $1.562.560. No obstante, el finiquito pagó $6.322.012 por cuatro años de servicio, lo que supone una base de $1.580.503, superior a la que correspondía, de modo que no existían diferencias a favor de la actora.
El tribunal también descartó diferir la determinación de lo cobrado a la etapa de ejecución, pues ello importaría una condena condicional sujeta a diferencias cuya existencia no se estableció. Cada parte cargará con sus costas, al no haber sido ninguna totalmente vencida.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la tensión entre la exigencia de fundamentación fáctica del despido y la carga probatoria que pesa sobre quien demanda gratificaciones: el mismo tribunal que fue estricto con la carta de la empleadora lo fue también con la forma en que la trabajadora construyó su pretensión de cobro, lo que permite leer el resultado como un recordatorio de que ambas exigencias operan con la misma intensidad.
Rol RIT O-4138-2025, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








