
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 22 de octubre de 2026 |
| Rol | 25.846-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Revoca la sentencia y rechaza la protección por extemporánea |
| Recurso | Protección |
El 22 de octubre de 2026, la Tercera Sala de la Corte Suprema revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había acogido el recurso de protección de la Comunidad Indígena Atacameña de Machuca contra una empresa minera, por el ingreso no autorizado al sector denominado «Vados de Putana» y la extracción de azufre. El máximo tribunal, en cambio, rechazó la acción por extemporánea: estimó que la comunidad conoció los hechos a más tardar el 1 de febrero de 2026 y presentó el recurso el 4 de marzo del mismo año, superando el plazo fatal de 30 días corridos.
La decisión invierte el resultado de primera instancia. La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de 17 de abril de 2026, había desestimado la extemporaneidad y acogido la protección, ordenando a la recurrida abstenerse de ejecutar labores de exploración, extracción de material o cualquier otra intervención en «Vados de Putana» mientras no adoptara las medidas necesarias para resguardar los derechos de la comunidad.
LA ALEGACIÓN DE LA RECURRIDA
Según consigna el fallo de alzada, la empresa solicitó en primer término declarar la extemporaneidad del recurso. Sostuvo que la propia recurrente reconoció haber tomado conocimiento de los hechos durante los últimos días de enero de 2026 y hasta el 1 de febrero de ese año, de modo que el plazo de 30 días corridos habría vencido el 3 de marzo, un día antes de la presentación del libelo.
En subsidio, pidió el rechazo íntegro de la acción. Negó actos ilegales o arbitrarios y afirmó que su actuar se ajusta a derecho porque desarrolla actividades amparadas en títulos mineros vigentes, debidamente constituidos e inscritos, sin anotaciones de caducidad, que le permiten ejecutar labores de exploración, incluida la toma de muestras de material mineral. Invocó además la independencia entre el dominio del predio superficial y la concesión minera, y descartó que la consulta indígena proceda en la etapa de exploración o reconocimiento, por tratarse de una carga del Estado en proyectos sometidos a evaluación ambiental. Respecto del medio ambiente, sostuvo que la extracción de tres sacos de azufre no reviste entidad suficiente para configurar una vulneración.
LO QUE RESOLVIÓ LA CORTE SUPREMA
El fallo reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus motivos tercero a noveno, que se eliminan. En su reemplazo, el tribunal se hace cargo primero de la extemporaneidad. A partir de lo expuesto por la propia comunidad en su libelo y del acto impugnado, asienta que tomó conocimiento del ingreso no autorizado y de las labores de extracción de azufre «entre los últimos días del mes de enero de 2026 y el uno de febrero del mismo año». Con el mérito de la carpeta digital, constata que la acción cautelar se dedujo el 4 de marzo de 2026.
Luego cita el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, que exige interponer la acción dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Sobre esa base concluye que a la fecha de interposición había transcurrido el término legal, pues es un hecho inconcuso que la actora conoció los actos que reclama, en lo más próximo, el 1 de febrero del presente año. Esa circunstancia determina el inicio del plazo fatal y, con ello, la extemporaneidad de la acción ejercida.
Por esas consideraciones, y de conformidad además con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, el tribunal revoca la sentencia apelada de 17 de abril de 2026 y declara que se rechaza la acción de protección deducida, por extemporánea.
QUÉ SE PIERDE Y QUÉ SE MANTIENE
Con la revocación queda sin efecto la orden de abstención que la Corte de Apelaciones había impuesto a la empresa respecto del sector «Vados de Putana», así como la exigencia de que toda actividad futura en ese lugar se ajustara a los estándares de participación y resguardo del Convenio 169 de la OIT. La comunidad pierde, en esta sede cautelar, la tutela que había obtenido y no ve acogidas sus alegaciones sobre falta de consulta indígena previa, afectación al medio ambiente libre de contaminación y vulneración del derecho de propiedad.
El fallo de la Corte Suprema no se pronuncia sobre el fondo del conflicto territorial ni sobre la procedencia de los títulos mineros invocados por la empresa: su decisión se agota en la casual de admisibilidad temporal del recurso. La sentencia fue redactada por la Ministra suplente señora Catepillán y pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Jean Pierre Matus A. y Omar Astudillo C., la Ministra suplente María Carolina Catepillán L. y las Abogadas Integrantes María Angélica Benavides C. y Andrea Ruiz R. La Ministra señora Catepillán no firmó el fallo, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
En nuestra lectura, el caso muestra que el plazo del artículo 1° del Auto Acordado opera como una barrera estricta para la urgencia cautelar, incluso frente a hechos que las partes discuten en terrenos tan sensibles como el territorio indígena y las facultades que confieren los títulos mineros. Parece prudente que las comunidades y sus asesores jurídicos dimensionen ese cómputo desde el primer conocimiento cierto de los hechos, sin perjuicio de las vías institucionales que el propio ordenamiento contempla para la consulta y la participación indígena.
Rol N° 25.846-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








