
El Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco rechazó el 26 de octubre de 2026 la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por un técnico de mantención contra Sealand Aquaculture S.A., y también rechazó el cobro de $669.160 por diferencias de feriado proporcional. El tribunal concluyó que la empresa logró desvirtuar la sospecha de que el término de la relación laboral, ocurrido el 24 de febrero de 2026 mediante la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, hubiera sido una represalia por la afiliación sindical del trabajador, suscrita ese mismo día. La resolución descartó además la imputación de mala fe procesal que la demandada dirigió contra el denunciante y lo eximió de costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
LA DENUNCIA DEL TRABAJADOR
Según el relato de la demanda, el trabajador comenzó a prestar servicios el 19 de mayo de 2025 como técnico de mantención en la piscicultura de Chayahue, comuna de Calbuco, con una remuneración mensual de $1.411.665 para fines indemnizatorios. A fines de enero de 2026 consultó por el recargo aplicado a horas extraordinarias trabajadas el 25 de diciembre de 2025 y se le indicó que, por ser adherente al instrumento colectivo y no socio del Sindicato N° 1, le correspondía un recargo inferior al de los afiliados. A partir de esa respuesta manifestó su intención de incorporarse al sindicato y pidió información y estatutos.
El denunciante sostuvo que, en lugar de facilitar su afiliación, se le informaron consultas a una abogada y la necesidad de obtener el visto bueno de la directiva sindical, y que se le advirtió sobre consecuencias negativas para su situación laboral, lo que lo llevó a desistir temporalmente. Agregó que se le insistió en firmar un anexo que modificaba la distribución de su jornada, ante lo cual dejó constancia ante la Dirección del Trabajo. El 24 de febrero de 2026 suscribió el formulario de incorporación como socio y, ese mismo día, tras comunicarse su incorporación a la empresa, fue despedido. A su juicio, las razones económicas de la carta eran genéricas y el despido constituyó una represalia por su sindicalización. Invocó la garantía de no discriminación y la libertad sindical, con referencia a los artículos 2, 485 y 489 del Código del Trabajo y 19 N° 16 y N° 19 de la Constitución Política de la República, y pidió $15.528.315 equivalentes a once remuneraciones mensuales.
LA DEFENSA DE LA EMPRESA
Sealand Aquaculture S.A. pidió rechazar íntegramente la demanda. Reconoció el inicio y término de la relación laboral, la remuneración y la causal invocada, pero negó haber obstaculizado la afiliación o despedido al trabajador por ese motivo. Explicó que el actor había escogido en octubre de 2025 la calidad de adherente, que las consultas posteriores fueron atendidas por recursos humanos y que su incorporación como socio correspondía al trabajador y a la organización sindical. Negó amenazas o advertencias de consecuencias laborales negativas.
Sobre la oportunidad de la decisión, destacó que el 24 de febrero de 2026, a las 12:52 horas, se remitieron al abogado los antecedentes para preparar la carta de despido, mientras el aviso sindical fue enviado a las 14:00 horas. En cuanto al feriado, indicó que el trabajador utilizó diez días hábiles entre el 12 y el 23 de enero de 2026 y que el saldo se pagó al término del vínculo. Planteó además que los hechos correspondían al supuesto del artículo 294 del Código del Trabajo, que contempla la ineficacia del despido antisindical de un trabajador sin fuero y excluye las indemnizaciones de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 489.
LOS INDICIOS Y LA EXPLICACIÓN EMPRESARIAL
El fallo razona que en materia de tutela corresponde inicialmente al trabajador aportar indicios suficientes de la vulneración y que, acreditados estos, pesa sobre la demandada la carga de explicar los fundamentos de la medida y su proporcionalidad conforme al artículo 493 del Código del Trabajo. El tribunal estimó que existen antecedentes que justifican la sospecha inicial de represalia: el conocimiento empresarial del interés sindical desde enero, las dificultades de información, el desacuerdo sobre el anexo, la advertencia verbal atribuida a un encargado del área de mantención y la coincidencia entre afiliación y despido.
Sin embargo, ponderó que la empresa entregó una explicación concreta sobre el cambio en la organización de la mantención —reducir intervenciones preventivas y utilizar seguimiento predictivo de los equipos—, la reducción de una plaza y la selección del trabajador por su menor antigüedad y costo de salida. Los relatos de quienes participaron en esa gestión coincidieron en situar su preparación antes del 24 de febrero y encontraron respaldo parcial en el correo contemporáneo de las 12:52 horas.
El tribunal advirtió que no se aportaron cifras contables que demostraran la situación económica descrita en la carta ni un acta del comité que fijara la fecha de decisión, y que la variación reducida de la dotación total en los libros de febrero, marzo y abril no demuestra por sí sola una reestructuración general. Con todo, concluyó que «la explicación rendida permite desvirtuar la inferencia de que el ejercicio del derecho sindical determinó la desvinculación». Precisó que esto no equivale a declarar justificado el despido conforme al artículo 161, cuestión no sometida como acción autónoma, sino a resolver que no se acreditó la represalia denunciada.
EL ANEXO DE JORNADA Y EL ARTÍCULO 294
El fallo dedicó un apartado a la controversia sobre el anexo exhibido, fechado el 16 de enero de 2026, que contempla una modificación de jornada, turnos con trabajo nocturno y un bono diario de $35.000. El tribunal no compartió la afirmación de la demandada de que el documento solo pretendía regular un bono nocturno, pues su contenido aborda también la distribución del tiempo de trabajo. No obstante, aclaró que la constancia ante la Dirección del Trabajo es una declaración unilateral que acredita su presentación, no la veracidad de cada hecho relatado, y que el anexo y el correo no contienen por sí mismos una advertencia de despido por sindicalización.
Respecto del artículo 294, el tribunal distinguió el procedimiento de los efectos jurídicos. Los artículos 292 y 294 remiten a las reglas de tutela para conocer las infracciones antisindicales, por lo que no era correcto afirmar que el asunto no podía ser conocido bajo ese procedimiento. La regla del artículo 294 exige establecer primero su supuesto fáctico, y en este caso el actor atribuyó el despido a una represalia sindical y solicitó la indemnización adicional del artículo 489, sin pedir la ineficacia de la desvinculación ni la reincorporación. La objeción de la demandada fue considerada pertinente respecto del régimen de consecuencias, pero no permitió eludir el examen de los hechos.
EL FERIADO PROPORCIONAL
En cuanto al cobro de $669.160 por diferencias de feriado, el tribunal tuvo por acreditado el uso de diez días hábiles entre el 12 y el 23 de enero de 2026, con reincorporación el lunes 26, mediante un certificado firmado electrónicamente por el trabajador y el empleador, concordante con el registro de asistencia y la liquidación de enero. Calculó que el período entre el 19 de mayo de 2025 y el 24 de febrero de 2026 corresponde a nueve meses y cinco días, generando 11,458333 días hábiles; descontados los diez utilizados, resta un saldo de 1,458333 días hábiles.
Aplicando una base de sueldo de $1.198.311, esto es $39.943,70 diarios, el valor del saldo asciende aproximadamente a $58.251. El actor reconoció haber recibido $58.318 por este concepto, pago que consta en el finiquito y en el acta de conciliación, por lo que no existe la diferencia reclamada. El rechazo no se fundó en atribuir al finiquito una renuncia general, pues hubo reserva de derechos, sino en el uso acreditado del descanso y en el pago del saldo.
SOBRE LA MALA FE Y LAS COSTAS
El tribunal no acogió la imputación general de mala fe formulada por la demandada, al estimar que la discrepancia entre lo reclamado y el feriado acreditado no basta para afirmar que toda la denuncia fue deducida de mala fe, y que la proximidad temporal entre afiliación y despido y el conocimiento empresarial del interés sindical otorgaban al trabajador una razón atendible para someter el conflicto al tribunal. Por ello lo eximió del pago de costas por haber tenido motivo plausible para litigar, y al no establecerse una suma insoluta ni una indemnización procedente, no ordenó reajustes ni intereses.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad cómo opera la regla probatoria de la tutela laboral: la coincidencia temporal entre afiliación y despido obliga a la empleadora a explicar la medida, y esa explicación debe apoyarse en prueba concreta y no en la sola invocación formal de necesidades de la empresa. Parece razonable, además, que el tribunal haya distinguido entre la insuficiencia de la causal económica y la acreditación de la represalia, pues son cuestiones distintas que el ordenamiento chileno somete a regímenes y cargas probatorias diferentes.
Rol RIT T-27-2026, Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








