
| Tribunal | Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares |
|---|---|
| Fecha | 24 de octubre de 2026 |
| Rol | 136-2026 |
| Materia | Derecho Penal |
| Resultado | Condena a 541 días de presidio por lesiones graves |
El 24 de octubre de 2026, la tercera sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares condenó a un hombre a 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor directo del delito consumado de lesiones graves, por una agresión ocurrida la noche del 1 de noviembre de 2025 en el sector Roblería, ruta L-429, kilómetro 24,5 de Linares. El tribunal, integrado por los jueces Mario Villagra García, que presidió la audiencia, Andrea Suazo Quiroz, jueza redactora, y Christian Leyton Serrano, tuvo por acreditado que el acusado agredió a la víctima con los puños y con una piedra, causándole un traumatismo facial complicado con fractura de órbita, lesiones graves cuya sanación se extendió por más de 31 días. La pena se cumplirá de forma efectiva, al no concurrir los requisitos de la Ley 18.216.
LA AGRESIÓN QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADA
Según los hechos fijados en el fallo, el ataque ocurrió de noche, el 1 de noviembre de 2025, a la salida de un inmueble del sector Roblería. El tribunal estableció que el acusado golpeó a la víctima al menos en una ocasión, con los puños y con una piedra, y que las lesiones consistieron en un traumatismo facial complicado con fractura de órbita, de carácter grave y con un tiempo de sanación superior a 31 días.
Franklin José Colina Bermúdez, médico cirujano adscrito al Servicio Médico Legal de Linares, ratificó el Informe de Lesiones N° 405-2025, confeccionado el 20 de noviembre de 2025, y describió una equimosis periocular izquierda, heridas contusas en la ceja izquierda, hemorragia conjuntival y, en la tomografía del macizo facial, fracturas de la órbita ocular izquierda y del seno maxilar izquierdo. La víctima fue derivada a la Unidad de Trauma Ocular del Hospital El Salvador, en Santiago. El profesional concluyó que el mecanismo fue contuso directo, compatible con el relato de la víctima, y estimó en 45 días la consolidación ósea de la órbita.
LA PRUEBA QUE SOSTUVO LA CONDENA
El tribunal apoyó su convicción, en primer lugar, en la declaración del propio acusado, quien ante los jueces reconoció haber agredido físicamente a la víctima, admitiendo que le puso una zancadilla para derribarlo y que se colocó encima de él para golpearlo en el rostro. En segundo término, valoró el testimonio directo de la víctima, que identificó al acusado como su agresor y describió el golpe en el ojo con un elemento contundente. Como prueba científica, se ponderó la declaración del profesional del Servicio Médico Legal.
Se sumaron, como indicios, los testimonios de los funcionarios de Carabineros Ignacio Belmar Villegas y Gonzalo Miranda Durán, quienes llegaron al lugar minutos después de los hechos y comprobaron directamente el rostro ensangrentado de la víctima y la ausencia de lesiones en el imputado. La inspección del sitio del suceso, realizada por el Comisario de la Policía de Investigaciones Mario Soto Valenzuela, confirmó la falta de luminaria pública y la oscuridad del lugar. El testigo Claudio Cortés Esparza, que no presenció el golpe por la oscuridad y por encontrarse dentro de su vehículo, recibió de la víctima la imputación al volver al automóvil: «mire cómo me dejó, el Pedro me pegó».
LA VERSIÓN DEL ACUSADO Y LA DEFENSA
La Defensa, ejercida por el Defensor Penal Público Francisco Javier Flores Whipple, planteó en su clausura que la prueba del Ministerio Público resultaba poco pacífica en cuanto a la dinámica de los hechos y que la versión del acusado era más concordante con la realidad. Sostuvo que, si hubiera existido un ataque con una piedra de un kilogramo, la lesión habría tenido mayor extensión, y resaltó que ambos involucrados estaban bajo los efectos del alcohol y que el lugar estaba oscuro. Afirmó, además, que los hechos ocurrieron en el domicilio del acusado, adonde la víctima habría ido a increpar a su pareja, y que su representado actuó amparado a lo menos por la atenuante del artículo 11 N° 4 del Código Penal.
En su declaración voluntaria, el acusado señaló que la víctima había dirigido comentarios despectivos a su pareja, lo que la hizo llorar, y que acudió a la casa del vecino a conversar para aclarar la situación. Negó de manera categórica haber usado una piedra o cualquier otro objeto contundente, así como haber propinado patadas en la cabeza.
EL RECHAZO DE LA ATENUANTE DE VINDICACIÓN
El tribunal descartó de forma categórica la atenuante del artículo 11 N° 4 del Código Penal. Razonó que ningún antecedente del proceso permite tener por cierta la ofensa grave ni la agresión previa que el imputado atribuyó a la víctima en contra de su pareja, y que ese planteamiento se sustenta solo en los dichos aislados del acusado, sin que la testigo haya comparecido a juicio a corroborarlo. La víctima, en cambio, negó enfáticamente haber proferido insultos o empujones.
LA REINCIDENCIA NO ACREDITADA Y LA ATENUANTE ACOGIDA
En el debate sobre circunstancias modificatorias, el Ministerio Público sostuvo la agravante de reincidencia general del artículo 12 N° 15 del Código Penal. El tribunal constató que, aunque existen anotaciones de condenas anteriores, el prontuario no consigna en ninguna causa el día en que se perpetraron esos ilícitos, y que el Ministerio Público no acompañó copias autorizadas de las sentencias donde constaran esas fechas. Ello le impidió verificar si transcurrió el quinquenio del artículo 104 del Código Penal, por lo que rechazó la agravante y aplicó el principio in dubio pro reo.
Por el contrario, el tribunal acogió por unanimidad la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos del artículo 11 N° 9 del Código Penal, solicitada por la Defensa, pero de manera simple y sin calificación, al estimar que la declaración del imputado aportó elementos relevantes para la reconstrucción de los hechos, aunque no alcanzó el nivel exigido por el artículo 68 bis del mismo cuerpo legal, ya que los medios de prueba del persecutor habrían permitido igualmente establecer su participación.
LA PENA Y SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO
Aplicada la regla del artículo 67 del Código Penal —una sola atenuante y ninguna agravante—, el tribunal fijó la sanción dentro del tramo inferior del grado, entre 541 y 817 días, y la graduó en el mínimo legal, considerando que la prueba no acreditó que existieran deformación permanente, secuelas de tipo estético ni efectos o peligros de mayor entidad para la vida o la salud del ofendido. Así, impuso 541 días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
Respecto de las penas sustitutivas de la Ley 18.216, el tribunal examinó el requisito de no registrar una condena previa por crimen o simple delito cometido dentro de los cinco años anteriores al nuevo hecho. Constató que la condena previa de fecha 7 de noviembre de 2022, establecida por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, se encuentra comprendida dentro de ese quinquenio, por lo que la pena deberá cumplirse de manera efectiva en el establecimiento penitenciario que determine Gendarmería de Chile. El tribunal eximió al sentenciado del pago de las costas, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal.
En nuestra lectura, el fallo muestra cómo el tribunal exigió convicción plena para tener por acreditada la agresión y, al mismo tiempo, se abstuvo de dar por cierta la reincidencia ante la falta de antecedentes sobre las fechas de los ilícitos anteriores. La decisión deja ver que la carga probatoria del persecutor alcanza también a las alegaciones que sostiene en la determinación de la pena.
Rol RIT N° 136-2026, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








