
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Fecha | 22 de octubre de 2026 |
| Rol | 2062-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por una vecina del sector de Villa Doña Francisca I, en Antofagasta, quien solicitaba que se ordenara a su vecino retirar dos cámaras de seguridad y focos con sensor que, según su versión, apuntan directamente a su puerta de acceso principal. La resolución, dictada el 22 de octubre de 2026, concluyó que la controversia excede los límites de esta acción cautelar y requiere de un procedimiento declarativo de lato conocimiento.
La recurrente sostuvo que su vecino y el arrendatario de este instalaron, el 24 de agosto aproximadamente, dos nuevas cámaras de seguridad y focos con sensor que enfocan hacia su domicilio. Según expuso, ya existía una cámara anterior que cumple el objetivo de seguridad y que no le merece objeción, pero los nuevos dispositivos instalados le generan una sensación constante de vigilancia y hostigamiento. A su juicio, la instalación de esos equipos invade directamente su esfera privada y vulnera el respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia.
En su informe, el recurrido negó la ilegalidad y arbitrariedad denunciada. Explicó que es propietario del inmueble , cuya fachada comprende una entrada de madera identificada con el N°948 y, a continuación, un local comercial resguardado con reja y cortina metálica, identificado con el N°950. Detalló que mantiene tres cámaras adosadas a la cara inferior del alero de su propio inmueble: una ubicada en el extremo derecho de la fachada,—dispositivo que, según su relato, la propia recurrente declaró aceptar y considerar correcto—, y dos ubicadas en el extremo izquierdo de la fachada, por sobre el marco de la puerta de madera del N°948.
EL ARGUMENTO DEL RECURRIDO
Según la versión del recurrido, las dos cámaras cuestionadas se encuentran en el punto más alejado del domicilio de la actora y están orientadas hacia su propio acceso, la vereda y la calzada. Sostuvo que el frontis completo del local comercial N°950 queda entre esos dispositivos y el inmueble N°944, de manera que su campo visual se limita al acceso N°948, la vereda y la calzada. Añadió que acompañó una captura de pantalla del sistema de grabación, del 24 de septiembre de 2026, en la que —según afirmó— no se observa parte alguna del inmueble de la recurrente.
El recurrido calificó además como contradictorio el planteamiento del libelo, pues la recurrente aceptó como legítima la cámara ubicada más cerca de su domicilio y, en cambio, reprochó como invasivas las dos más distantes. Respecto de los focos con sensor, indicó que la iluminación consiste en plafones adosados al cielo del alero que proyectan su luz verticalmente hacia su acceso y la vereda que lo enfrenta, sin estar dirigida hacia el inmueble de la actora.
Invocó también el legítimo ejercicio de su derecho de dominio, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución y en el artículo 582 del Código Civil, y sostuvo que las cámaras registran su propio acceso, vereda y calzada, espacios que, según el artículo 589 del Código Civil, son bienes nacionales de uso público y, por tanto, lugares de libre acceso al público. Sostuvo, asimismo, que no se acreditó una afectación efectiva de la vida privada ni de la honra de la recurrente, y que la medida solicitada resulta improcedente y desproporcionada, pues restringiría injustificadamente su derecho a proteger su propiedad y a sus habitantes.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La sentencia recordó que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de garantías y derechos preexistentes, y que, como acción cautelar, no cuenta con las garantías procesales propias de un juicio declarativo de lato conocimiento, de modo que «solo ampara derechos no controvertidos o indubitados».
Sobre esa base, el tribunal concluyó que el asunto propuesto por la recurrente rebasa los límites que derivan de la naturaleza de la acción constitucional. Si bien reconoció que de los antecedentes presentados por ambas partes es posible acreditar algunas circunstancias —como que las partes tienen la calidad de vecinos colindantes, cuyos inmuebles comparten un límite común, y que el recurrido efectivamente instaló en su inmueble las cámaras de seguridad y la luminaria—, estimó que no es posible definir que la orientación o campo de captación de esos dispositivos comprenda espacios pertenecientes a la recurrente.
En consecuencia, el fallo señala que no hay convicción bastante para tener por demostrada la afectación denunciada, por lo que la acción exigiría un procedimiento declarativo de lato conocimiento, con respeto de la bilateralidad de la audiencia, que ofrezca mejores posibilidades de rendir prueba, tanto documental como pericial.
LA DECISIÓN
Por estas consideraciones, y atendido lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, junto con los artículos 19 y 20 del mismo texto constitucional, y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó, sin costas, el recurso de protección deducido. La resolución ordena registrarse y comunicarse.
En nuestra lectura, el caso muestra el roce entre el uso de tecnologías de vigilancia con fines de seguridad y el resguardo de la vida privada de quienes habitan en el inmueble vecino, roce que el fallo resuelve remitiendo el debate a la vía declarativa antes que a la cautelar.
Rol 2062-2026, Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








