
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 13 de octubre de 2026 |
| Rol | 57.266-2024 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
| Votación | Con la indicación previa de los ministros Sr. Matus y de la abogada integrante Sra. Tavolari, que fue desechada |
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo que un médico, en calidad de demandado, había deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó su condena al pago de 7.537 Unidades de Fomento al Servicio de Salud Araucanía Sur, por concepto de una cláusula penal. Así lo resolvió la Tercera Sala del máximo tribunal por sentencia de 13 de octubre de 2026, que puso término a un juicio ordinario de incumplimiento de contrato y cumplimiento forzado iniciado por el servicio público, y en el que se determinó que el profesional incumplió el convenio de especialización suscrito con el organismo al ser eliminado de un programa de anestesiología por bajo rendimiento académico.
El fallo de alzada, dictado el 22 de octubre de 2024, había confirmado a su vez la sentencia del Primer Juzgado Civil de Temuco, de 5 de mayo de 2023, que acogió la demanda del servicio de salud y rechazó la demanda reconvencional de resolución de contrato e indemnización de perjuicios deducida por el demandado. La condena quedó fijada en 7.537 Unidades de Fomento, equivalentes en pesos a la fecha efectiva del pago.
LOS HECHOS DEL CONVENIO
Según lo consignado en la resolución, el Servicio de Salud Araucanía Sur demandó al médico exigiendo el cumplimiento de la cláusula penal por haber incumplido el contrato suscrito mediante escritura pública del 30 de marzo de 2017, denominado «Convenio de Especialización para anestesiología concedida por el Servicio de Salud Araucanía Sur y otorgamiento de caución», luego de que fuera eliminado del programa respectivo, impartido por la Universidad de la Frontera, por mal desempeño.
El demandado cursó el programa entre abril de 2017 y mayo de 2018. El convenio contemplaba una etapa formativa de tres años y un período asistencial obligatorio posterior equivalente al doble del tiempo de formación.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa del demandado sostuvo que la cláusula penal no cubría una eliminación del programa por mal rendimiento, porque tal hecho no constituía un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, las que, a su juicio, se limitaban a cursar el programa en cuanto a asistencia, rendición de pruebas y obligaciones docentes asistenciales, pero no a aprobarlo efectivamente. Agregó que, en caso de considerarse incumplimiento contractual, este no estaría cubierto por la cláusula penal, y que los perjuicios debían calcularse de acuerdo al período efectivamente cursado.
En su recurso de casación en el fondo, el demandado invocó la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 15.076, Decreto N° 507 de 1990 del Ministerio de Salud; la transgresión de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en relación con esa misma norma; y sostuvo que los yerros denunciados habrían tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la correcta aplicación de la normativa habría llevado al rechazo de la demanda.
LO RESUELTO POR LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA
La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, acogió la demanda porque afirmó que, aun cuando el contrato no contiene expresamente la obligación de aprobar el programa de especialización, esta es una obligación implícita del mismo, por cuanto el objeto del contrato es satisfacer las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Al financiar los programas de especialización de médicos, se espera que ellos cumplan con un período asistencial obligatorio, de 6 años en este caso, obligación que el demandado no podía sino conocer. Por tanto, al ser eliminado del programa por mal rendimiento, incurrió en incumplimiento contractual, que se presume culpable, sin que esa presunción haya sido desvirtuada por prueba en contrario. El tribunal rechazó además la alegación de constituir una cláusula penal enorme, pues no hubo antecedentes para considerar que existiera una desproporción entre la prestación debida y la pena pactada.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema sostuvo que la materia controvertida radicó en dilucidar si la reprobación del programa de especialización constituía o no un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de 30 de marzo de 2017 y si, en consecuencia, quedaba cubierto por la cláusula penal acordada en él.
Para el máximo tribunal, para poder llegar al resultado querido por el recurrente —el rechazo de la demanda— lo que debía abordarse era la interpretación que hizo el juez del contrato, y era necesario entonces que se denunciara la vulneración de alguna de las normas relativas a la interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil.
Sin embargo, el recurso discurrió sobre la base de otras normas: el artículo 1545 del Código Civil, que se refiere al efecto obligatorio de los contratos y que el fallo impugnado no pone en duda; el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, sobre la buena fe como elemento interpretativo, que no pugna con lo decidido; los artículos 19 y siguientes, relativos a la interpretación de las leyes; y el artículo 25 del Reglamento de la Ley N° 15.076, precepto que el fallo no aplicó, pues en el considerando décimo quinto descartó su aplicación en su texto actual por no haber estado vigente a la época de celebración del contrato.
La Corte agregó que las normas invocadas como infringidas deben ser tanto las que el tribunal invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de decisorias de la litis. En el caso, las normas invocadas no corresponden al error de derecho denunciado, esto es, al reproche de haber efectuado una errónea interpretación del contrato, agregando ficticiamente al convenio causales no incluidas en él. Tampoco se denunció como conculcado el artículo 1535 del Código Civil, que regula la cláusula penal.
De consiguiente, «aún en el evento que esta Corte concordara con el demandado en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia», desde que las normas que regulan la interpretación de los contratos no fueron denunciadas.
LA INDETERMINACIÓN DEL RECURSO
La sentencia agregó un segundo defecto en la formulación del recurso: la denuncia como infringidos de «los artículos 19 y siguientes del Código Civil». Esa imprecisión en el señalamiento de los preceptos, sostuvo el tribunal, atenta contra el carácter extraordinario y de derecho estricto de un recurso de nulidad sustancial, circunstancia que por sí misma lo torna inviable.
EL VOTO PARTICULAR
La decisión fue acordada con la indicación previa de los ministros Sr. Matus y de la abogada integrante Sra. Tavolari, en cuanto a conocer de oficio sobre la legalidad del fallo impugnado, por considerar que la interpretación hecha por el sentenciador de instancia excede del sentido del convenio firmado por las partes a la luz de la legislación vigente en la fecha de su suscripción y, atendido que el artículo 1545 del Código Civil indica que el contrato es una ley entre las partes, su interpretación era susceptible de corregirse por la vía de la nulidad sustancial. Esa indicación fue desechada.
La resolución fue pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Jean Pierre Matus A. y Gonzalo Ruz L., el fiscal judicial Jorge Pizarro A. y los abogados integrantes Pía Tavolari G. y Eduardo Gandulfo R. No firmaron el fiscal judicial Pizarro y el abogado integrante Gandulfo por no encontrarse disponibles sus dispositivos electrónicos de firma. La redacción estuvo a cargo de la abogada integrante Sra. Tavolari.
EN NUESTRA LECTURA, la decisión ilustra con claridad el rigor formal que exige el recurso de casación en el fondo: un planteamiento que, en los hechos discutidos, apunta a la interpretación del contrato debe encauzarse por las normas que la gobiernan, y no por aquellas que regulan sus efectos o la buena fe. La causa también deja ver la tensión entre la letra del convenio de especialización y el fin público que persigue, cuestión sobre la cual el tribunal de instancia optó por una lectura de obligación implícita que la Corte Suprema no revisó por la vía elegida.
Rol N° 57.266-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








