
Un ingeniero agrónomo que se desempeñó por más de doce años en el Programa de Desarrollo Local, PRODESAL, de la Municipalidad de Calbuco ganó su juicio laboral. El Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, en sentencia de 22 de octubre de 2026, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por el municipio, acogió parcialmente la demanda y declaró que entre las partes existió una relación laboral continua e indefinida regida por el Código del Trabajo entre el 2 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2025. El fallo calificó como injustificado y sin invocación de causa legal el despido ocurrido el 31 de diciembre de 2025 y ordenó pagar indemnizaciones, feriado adeudado y cotizaciones previsionales, aunque rechazó la acción de nulidad del despido.
La controversia se centró en la naturaleza del vínculo. El demandante sostuvo que, pese a suscribir sucesivos contratos a honorarios, trabajaba sujeto a horario, control de asistencia, instrucciones y supervisión de jefaturas municipales, en oficinas y con medios proporcionados por el municipio, a cambio de pagos mensuales. Su última remuneración ascendía a $2.174.000. La municipalidad, en cambio, negó la subordinación y dependencia, destacó que el convenio de 2025 no fijaba jornada diaria y afirmó que actuó como entidad ejecutora de PRODESAL, cuyos lineamientos técnicos y financiamiento principal atribuyó a INDAP, organismo al que vinculó con una eventual calidad de empleador.
LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
El tribunal rechazó esa defensa. Razonó que la municipalidad suscribió los convenios, comprometió y efectuó los pagos, proporcionó los medios e impartió instrucciones mediante sus jefaturas, y que la intervención de INDAP en los aspectos técnicos y financieros no desplazó ese poder al instituto. No existe contrato del actor con INDAP ni prueba que permita atribuirle la totalidad de las facultades propias de empleador. Añadió que una eventual interrupción de transferencias es un asunto de financiamiento de la entidad ejecutora y que, por sí sola, no altera quién contrató y organizó los servicios.
LA PRUEBA Y LA FORMA DE TRABAJO
El fallo se apoyó, entre otros antecedentes, en los convenios suscritos desde 2013. El primero, de 2 de diciembre de ese año, fijó una jornada de lunes a viernes, con entrada a las 08:20 y salida a las 17:23, interrumpida entre 13:45 y 14:30, y añadió el deber de registrar la asistencia con tarjeta. Los instrumentos siguientes mantuvieron una jornada diaria y pidieron justificar las visitas a terreno con cometidos que autorizaban las jefaturas municipales. El convenio de 2021 reprodujo esas mismas exigencias.
El tribunal reconoció que los contratos de los últimos años, incluido el de 2025, declararon que no se fijaba horario, pero estimó que esa modificación no convirtió la prestación continuada en una asesoría organizada libremente por el actor. Para llegar a esa conclusión consideró que el último convenio pedía destinar a las labores el tiempo que fuera necesario, admitía comprobar su cumplimiento, aludía al superior jerárquico del área y mantenía autorizaciones y controles. Correos de 2024 y 2025 dieron cuenta de instrucciones concretas sobre canalización de requerimientos, metas y archivo de solicitudes.
Sobre la prueba, el fallo hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo por la incomparecencia del representante legal a absolver posiciones, de manera limitada a la prestación personal y continua de servicios, el pago mensual, la sujeción a instrucciones y la exigencia de informes. Respecto de la exhibición de documentos, aplicó el apercibimiento del artículo 453 N°5 del mismo código a las boletas y los informes mensuales no exhibidos, y desestimó la afirmación municipal de inexistencia absoluta de controles de asistencia.
LAS CONDENAS
El fallo fijó la última remuneración mensual en $2.174.000, incluyendo un complemento de $94.000 pactado por asesoría técnica y articulación social. Sobre esa base ordenó pagar $2.174.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $23.914.000 por años de servicio, equivalente a once mensualidades, aplicando el tope de trescientos treinta días del artículo 163 del Código del Trabajo; y $11.957.000 por el recargo del cincuenta por ciento. Las tres partidas suman $38.045.000. A ellas se agregaron $3.348.564 por compensación de dos períodos de feriado legal y el proporcional, con lo que el total de estas prestaciones ascendió a $41.393.564, cifra que no comprende reajustes, intereses ni cotizaciones, pues estas últimas se condenaron por separado en el numeral V del fallo.
En materia de feriado, el tribunal acogió parcialmente la prescripción opuesta por el municipio conforme al artículo 510 del Código del Trabajo y declaró prescritos los períodos comprendidos entre el 2 de diciembre de 2013 y el 1 de diciembre de 2023. Conservó las anualidades exigibles el 2 de diciembre de 2024 y el 2 de diciembre de 2025, más el proporcional.
COTIZACIONES SÍ, NULIDAD DEL DESPIDO NO
El fallo condenó a la municipalidad a pagar en AFP Habitat, FONASA y AFC los aportes de pensiones, salud y cesantía que sigan pendientes durante todo el período trabajado, reconociendo al liquidar los pagos ya efectuados e imputables, incluidos los que hizo directamente el actor o a través de Tesorería. Precisó que no se aplicará retroactivamente la última remuneración a todos los años ni se duplicarán cotizaciones ya enteradas, y que la condena se pagará a las instituciones y no directamente al demandante.
Distinta suerte corrió la nulidad del despido. El tribunal acogió la defensa municipal y rechazó esa acción y el pago de remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 2025 por esa causa, invocando el criterio de la Corte Suprema contenido, entre otros, en el ingreso Rol N°41.500-2017. Sostuvo que los servicios se formalizaron desde su origen mediante convenios a honorarios aprobados por actos administrativos municipales, al amparo de una habilitación legal cuya aplicación concreta fue materia del juicio, y que el reconocimiento de la naturaleza laboral no permite equiparar esa situación, para esta sanción, a la de un empleador que contrató como dependiente y retuvo cotizaciones sin enterarlas. Aclaró que ello no borra la deuda previsional.
Sobre la normativa invocada, el fallo consideró los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, el artículo 4 de la Ley N°18.883 y los artículos 76 y 77 de la Ley N°21.526. Respecto de esta última, razonó que la habilitación legal para contratar profesionales a honorarios en programas financiados con recursos transferidos «no convierte en irrelevantes todas las condiciones materiales de ejecución ni permite desconocer una relación de trabajo ya configurada». También descartó que la firma de convenios y la emisión de boletas impidieran reclamar la calificación jurídica, invocando el artículo 5 del Código del Trabajo sobre irrenunciabilidad de los derechos laborales.
El tribunal no condenó en costas a ninguna de las partes, atendido que la demanda se acogió parcialmente y que la controversia contó con fundamentos atendibles. Ordenó remitir copia de la sentencia ejecutoriada a las instituciones previsionales para la determinación y cobro de los saldos.
En nuestra lectura, el caso muestra la tensión entre la forma del instrumento y las condiciones reales de ejecución del trabajo, y deja planteada una distinción relevante entre el reconocimiento de una deuda previsional y la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando media una habilitación legal para contratar a honorarios.
Rol RIT O-14-2026, RUC 26-4-0769588-6, Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








