
| Tribunal | Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Rol | O-4893-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Acoge la demanda y condena al municipio al pago de indemnizaciones |
Una asistente social que durante más de tres años atendió público en la Oficina Municipal de Información Laboral de Cerrillos, con jornada presencial fija, jefaturas a la vista y las llaves de la oficina para abrirla cada mañana, nunca fue una prestadora de servicios a honorarios. Era una trabajadora regida por el Código del Trabajo. Esa es la conclusión del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda contra la Municipalidad de Cerrillos y condenó al municipio a pagar indemnizaciones por un total de 6.435.000 pesos, más 1.638.000 pesos por feriado y el entero de las cotizaciones previsionales de todo el período.
EL CASO
Según los hechos asentados en el juicio, la trabajadora prestó servicios de forma ininterrumpida entre el 5 de abril de 2022 y el 16 de mayo de 2025 en la Dirección de Desarrollo Comunitario, específicamente en la Oficina Municipal de Información Laboral, siempre bajo sucesivos convenios a honorarios, con emisión de boletas e informes mensuales de actividades.
El 16 de mayo de 2025 fue desvinculada de manera verbal y telefónica, mientras se encontraba con permiso médico. No hubo carta de aviso ni invocación de causal legal. Días después se le pidió concurrir a retirar sus pertenencias y firmar un acta de notificación, sin explicaciones adicionales. La municipalidad sostuvo en el juicio que todo se había ajustado a la cláusula de término anticipado de los convenios, formalizada mediante el Decreto Exento 202/783/2025.
LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
El fallo se construye sobre el principio de primacía de la realidad. Para el tribunal, la denominación formal de honorarios cede ante la efectividad de los hechos, y las funciones de atención e intermediación laboral en la OMIL no constituyen un cometido accidental o transitorio, sino una actividad permanente, habitual e indispensable para la gestión comunal.
La prueba fue decisiva en ese sentido. El director jurídico del municipio reconoció en su declaración que la atención en la OMIL es continua, que los prestadores a honorarios deben cumplir un horario presencial de lunes a jueves de 08:30 a 18:00 y viernes hasta las 14:30, y que responden a jefaturas piramidales. La directora de DIDECO, por su parte, confirmó que la actora prestaba atención de público presencial y diaria en dependencias municipales, que debía avisar a su coordinadora ante cualquier eventualidad o inasistencia y que la función de fomento de la empleabilidad constituye un programa permanente del municipio. Los mensajes de WhatsApp del grupo Equipo DEL y de la jefatura directa reforzaron la subordinación.
El tribunal precisó que la obligación de presentar informes mensuales, considerada aisladamente, es compatible con un contrato a honorarios y no basta como indicio de laboralidad. Adquiere valor, en cambio, al apreciarse junto con la inserción de la trabajadora en el funcionamiento ordinario de la oficina, la apertura diaria del recinto y la sujeción a coordinaciones. Lo mismo resolvió sobre los convenios firmados y las boletas emitidas: acreditan cómo se documentó el vínculo, no su naturaleza.
UN LÍMITE AL FINANCIAMIENTO EXTERNO
La municipalidad argumentó que la contratación estaba limitada por las directrices del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en el marco de convenios de transferencia de fondos públicos. El tribunal rechazó ese efecto: el origen y financiamiento del programa explican el contexto técnico, pero no determinan la naturaleza jurídica del vínculo con quien materialmente ejecuta los servicios.
En la misma línea, el fallo invocó el criterio del Dictamen 173171, de 10 de enero de 2022, de la Contraloría General de la República, sobre la precarización de las contrataciones a honorarios en la Administración del Estado. Con ello concluyó que la relación excedió el marco del artículo 4 de la Ley 18.883, quedando sometida al Código del Trabajo conforme al artículo 3 del Estatuto Administrativo Municipal.
COTIZACIONES SÍ, NULIDAD NO
El tribunal condenó al municipio a declarar y enterar las cotizaciones de pensiones, salud y cesantía de todo el período. Pero fijó una precisión relevante: la base no es una remuneración uniforme de 1.170.000 pesos, sino las rentas brutas efectivamente devengadas en cada período, considerando los montos variables de los convenios y descontando las cotizaciones ya pagadas en Fonasa para evitar duplicidad. No se aplicaron multas.
La acción de nulidad del despido fue rechazada. El fallo recoge el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema según el cual, tratándose de contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado al amparo de un estatuto legal, concurre una presunción de legalidad que permite entender que no se configura la hipótesis típica de la nulidad del despido, cuya aplicación desnaturalizaría la institución por la incapacidad del ente público de convalidar el despido autónomamente.
SOBRE EL FERIADO
En materia de feriado, la trabajadora reconoció haber usado el período de 2024. Respecto de los restantes, el tribunal estimó que correspondía al empleador acreditar el otorgamiento del descanso, lo que no ocurrió, por lo que tuvo por ciertos los 42 días reclamados y ordenó su compensación en dinero. Cada parte pagará sus costas.
El fallo se tramitó bajo el RIT O-4893-2025 y fue pronunciado por la jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








