
| Tribunal | Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción |
|---|---|
| Rol | O-1893-2024 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza la acción y acoge la prescripción |
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción rechazó la acción con que un grupo de trabajadores de la tienda Falabella Concepción Centro pretendía dejar sin efecto el anexo de contrato que los convirtió en «asesores de clientes». La sentencia acogió la prescripción de dos años opuesta por la empresa y, además, advirtió que la pretensión estaba mal encauzada: la simple ilegalidad de una cláusula no se discute en un juicio declarativo, sino que se ventila ante la Inspección del Trabajo o, en su caso, por la vía del artículo 12 del Código del Trabajo.
EL ANEXO DE NOVIEMBRE DE 2021
El 11 de noviembre de 2021 la compañía extendió a los demandantes un anexo que creó el cargo de «asesor de cliente», con una docena de funciones enumeradas y una cláusula residual, la número 13, redactada como «aquellas que se requieran para cumplir fielmente el desempeño del cargo». En la demanda esa fórmula fue calificada como un «bolsillo de payaso».
Los trabajadores sostuvieron que la cláusula infringe el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, que exige determinar la naturaleza de los servicios y permite pactar dos o más funciones específicas, alternativas o complementarias, y que además vulnera el artículo 184 del mismo cuerpo legal. Alegaron que el nuevo cargo unificó puestos anteriores, como asesor de compras, asistente de probadores, ordenador, cajera y empaque, consultor de perfumería, apoyo de eventos especiales o click and collect, sin que el trabajador pueda saber qué labores debe ejecutar ni por cuánto tiempo.
La Federación de Sindicatos de Trabajadores del Holding Falabella llevó el asunto a la Dirección del Trabajo. El ORD N°1320, del 5 de agosto de 2022, emitido por el Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección Nacional del Trabajo, concluyó que la cláusula no se ajustaba al estándar del artículo 10 N°3.
LA DEFENSA DE LA EMPRESA
Falabella Retail S.A. contestó que el anexo describe «clara y expresamente» la naturaleza de los servicios y detalla de manera pormenorizada las funciones del cargo, todas vinculadas al proceso de compra y venta en el piso de venta. Sostuvo que el cargo nació del proceso denominado «Tienda del Futuro», trabajado en mesas con federaciones, sindicatos no federados y representantes de tiendas, y que solo se uniformaron puestos de igual o similar naturaleza, manteniéndose vigentes otros como auxiliares de abastecimiento, guardias, cajeros o vendedores.
Respecto de la cláusula residual, afirmó que no es más que una aplicación del artículo 1546 del Código Civil, referido a las labores que emanan de la naturaleza del contrato. Y opuso prescripción extintiva de dos años conforme al artículo 510 del Código del Trabajo.
LA PRESCRIPCIÓN
El tribunal acogió la excepción. Razonó que el plazo se cuenta desde la suscripción del anexo y no desde el término de la relación laboral, como planteaban los demandantes. Los anexos se firmaron el 11 de noviembre de 2021, salvo dos casos, de diciembre de 2021 y febrero de 2022, y la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2024, de modo que el plazo estaba cumplido con creces.
«La irrenunciabilidad no equivale a imprescriptibilidad», señala el fallo, que descarta también la tesis de la demandante sobre el artículo 5° del Código del Trabajo. Agrega que los trabajadores no alegaron interrupción alguna, que la cláusula produjo efectos durante todo el período y que la vía idónea para impugnar una alteración de funciones era el artículo 12 del Código del Trabajo, acreditando el menoscabo.
EL FONDO DEL ASUNTO
Aun cuando no se hubiese acogido la prescripción, el juez advierte que la pretensión habría sido desestimada igualmente. Los demandantes invocaron una acción de ilegalidad «que debemos entender de nulidad» sin alegar vicio alguno, como objeto o causa ilícita o vicios del consentimiento, propios de la nulidad civil. La falta de concordancia entre la norma laboral y la práctica, añade, está entregada a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y su infracción genera el régimen de multas de los artículos 505 y siguientes del Código del Trabajo.
El fallo también califica como «meras apreciaciones subjetivas» no acreditadas las alegaciones sobre sobrecarga de trabajo, incertidumbre en las funciones y afectación a la salud. Y precisa que la jurisprudencia invocada por las partes, incluidas las causas traídas a la vista, carece de fuerza obligatoria conforme al artículo 3° del Código Civil.
Con todo, el razonamiento contiene una advertencia doctrinal: el artículo 10 N°3 forma parte del orden público laboral y las cláusulas que remiten genéricamente a «todas las tareas que la empresa requiera» atentarían contra esa garantía mínima. La polifuncionalidad, dice el fallo, es admisible solo si las funciones son específicas y no una gama indeterminada que diluya la certeza de la relación laboral.
La sentencia condenó en costas a los demandantes por resultar totalmente vencidos, fijando las personales en 1.000.000 de pesos.
RIT O-1893-2024, Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








