
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Fecha | 16 de octubre de 2026 |
| Rol | 2586-2025 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza sin costas el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
Un trabajador dependiente de Puente Alto quiso frenar por la vía cautelar un descuento que reapareció en su liquidación de sueldo. La Corte de Apelaciones de San Miguel no se lo permitió. En sentencia de 16 de octubre de 2026, el tribunal rechazó sin costas el recurso de protección que el trabajador dedujo contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes tras comprobar que la entidad había reanudado el descuento por planilla del crédito social que, al mismo tiempo, ya perseguía en un juicio ejecutivo.
El fallo aborda la coexistencia entre el cobro por planilla y el cobro judicial de un crédito social impago. La Corte concluyó que ambos mecanismos no son excluyentes.
EL CASO
Según los antecedentes del fallo, el 10 de febrero de 2022 el recurrente contrató un crédito social con la Caja por 4.911.699 pesos, pagadero en 60 cuotas mensuales de 143.290 pesos, con primer vencimiento el 30 de abril de 2022. El pagaré suscrito incluyó una cláusula de aceleración y, además, la facultad de descontar las cuotas directamente de la remuneración.
Por dificultades económicas el trabajador entró en mora. La Caja inició entonces una causa ejecutiva para obtener el pago íntegro de la deuda, Rol C-500-2025, tramitada ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto. El trabajador fue notificado el 6 de marzo de 2024 y el 28 de marzo de 2025 se certificó que no se opusieron excepciones a la ejecución. Los autos quedaron archivados por falta de movimiento.
La sorpresa llegó en febrero de 2026, cuando al revisar su liquidación de remuneración el trabajador advirtió un descuento por concepto de crédito social de la misma Caja. Para el recurrente, esa retención era arbitraria, caprichosa, injustificada y abusiva, y le privaba de recursos necesarios para su subsistencia. Sostuvo que se afectaba su derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución y pidió que se ordenara a la entidad cesar todo descuento y restituir lo retenido, con costas.
LA RESPUESTA DE LA CAJA
La Caja pidió el rechazo de la acción. Explicó que de las primeras 17 cuotas se pagaron 11 y 4 fueron diferidas para el final del período, manteniéndose morosidad respecto de las devengadas a partir de agosto de 2023. Afirmó que los créditos están vigentes y son exigibles, y que sus acciones no están prescritas.
Su defensa se apoyó en el artículo 22 de la Ley 18.833, que obliga a la entidad empleadora a deducir, retener y remesar a la Caja acreedora lo adeudado por prestaciones de crédito social, con las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales. A ello sumó el punto 3.1.17.2 del Libro III del Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social, que permite expresamente reanudar el cobro por descuento de cuotas después de iniciado un juicio ejecutivo, con el deber de informar esos pagos al tribunal para que sean rebajados del total adeudado. No hubo, a su juicio, una opción voluntaria por la vía judicial, sino el cumplimiento de un deber de resguardar los fondos previsionales comunes.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
El tribunal delimitó la controversia en un punto: si la reanudación de los descuentos constituía un acto ilegal o arbitrario por haber la Caja iniciado previamente acciones judiciales de cobro.
La respuesta fue negativa. La Corte constató que la normativa aplicable no establece incompatibilidad entre la acción ejecutiva y la continuación o reanudación de los descuentos por planilla, sino que regula expresamente la coexistencia de ambos mecanismos, precisamente para evitar que los pagos ya efectuados sean cobrados otra vez al determinarse el saldo.
De ahí que el solo inicio del procedimiento ejecutivo no permita concluir que la acreedora renunció al descuento por planilla del artículo 22 de la Ley 18.833, ni que su uso posterior sea, por ese motivo, ilegal o arbitrario. Tampoco el archivo de los autos por falta de actividad procesal extingue la obligación ni priva a la Caja de los mecanismos de recaudación que el ordenamiento contempla para esta clase de créditos.
Sobre el doble cobro alegado, el fallo señala que la concurrencia de descuentos por planilla y de gestiones judiciales no lo produce necesariamente, porque las sumas efectivamente descontadas deben imputarse a la deuda y rebajarse del monto que se determine en la liquidación judicial.
Con esos antecedentes, y no acreditándose suficientemente una afectación al derecho de propiedad derivada de un cobro duplicado, el tribunal concluyó que no concurrían los presupuestos del artículo 20 de la Constitución y rechazó el recurso, sin costas.
QUÉ CAMBIA
El trabajador conserva, eso sí, una puerta abierta. La sentencia lo deja expresamente libre para ejercer las acciones y formular las alegaciones que estime pertinentes ante los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes, en materia de vigencia, exigibilidad o extinción de la obligación. Además, precisa que las sumas efectivamente descontadas deben imputarse a la deuda y rebajarse del monto que se determine en la etapa de liquidación judicial.
C.A. de San Miguel, ROL N°2586-2025 Protección.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








