
Corte Suprema revoca inadmisibilidad de recurso de protección y ordena tramitarlo
La Tercera Sala de la Corte Suprema revocó la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que había declarado inadmisible un recurso de protección, y en su lugar dispuso que la acción constitucional debe ser admitida a tramitación. La decisión, adoptada por unanimidad el 1 de octubre de 2026, reafirma el criterio de que basta con que el libelo mencione hechos que eventualmente puedan constituir vulneración de garantías del artículo 20 de la Constitución Política de la República para que el recurso deba ser acogido a tramitación, sin que el tribunal pueda anticipar un juicio de fondo en la etapa de admisibilidad.
El fallo se pronuncia sobre la apelación deducida en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el 25 de marzo de 2026, que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto al folio N° 1 y ordenó archivar los antecedentes. El tribunal de alzada había fundamentado su decisión señalando que la acción no reunía los requisitos para declarar su admisibilidad, por no resultar ser la vía idónea, y sostuvo que el recurrente podía accionar ante la Contraloría General de la República.
LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Cuenta Protección de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra Lidia Poza M., el Ministro Suplente Pablo Andrés Toledo G. y el Abogado Integrante Jorge Gómez O., resolvió el 25 de marzo de 2026 declarar inadmisible el recurso. Para ello invocó el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, y razonó en dos considerandos: primero, recordó el objeto del recurso de protección, esto es, restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución; y segundo, concluyó que de los hechos expuestos en la presentación se colige que la acción impetrada no reunía los requisitos que permitieran declarar su admisibilidad, toda vez que no resultaba ser la vía idónea al efecto, pudiendo el recurrente accionar ante la Contraloría General de la República.
La parte recurrente dedujo apelación contra esa decisión. Cabe recordar que, conforme al inciso segundo del número 2 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, presentado el recurso el tribunal examina en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución. Si la presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir esa vulneración, debe declararse inadmisible desde luego por resolución fundada, la que solo es susceptible de reposición ante el mismo tribunal, dentro de tercero día, y en carácter subsidiario de la reposición procede la apelación ante la Corte Suprema, recurso que se resuelve en cuenta.
EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA
La Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los Ministros Jean Pierre Matus A., Gonzalo Enrique Ruz L. y Dinko Antonio Franulic C., junto con los Abogados Integrantes Pía Verena Tavolari G. y Andrea Paola Ruiz R., revocó la resolución apelada.
El razonamiento del fallo es directo: del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el recurso debió haber sido acogido a tramitación. Con esos fundamentos, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y en el Auto Acordado sobre la materia, la Sala revocó la resolución apelada y declaró admisible el recurso de protección, disponiendo darle la tramitación correspondiente.
QUÉ CAMBIA CON ESTA DECISIÓN
El fallo incide en un aspecto procesal sensible del recurso de protección: el estándar que deben aplicar las cortes de apelaciones al examinar en cuenta la admisibilidad de la acción. La Corte Suprema reafirma que, en esa etapa, el examen se limita a verificar la oportunidad de la presentación y la existencia de hechos que eventualmente puedan constituir vulneración de garantías constitucionales, sin que corresponda pronunciarse sobre la idoneidad de la vía ni sobre el fondo del asunto.
Para los abogados y abogadas que litigan acciones constitucionales, la decisión importa porque relega el análisis sobre la existencia de otras vías administrativas, como el reclamo ante la Contraloría General de la República, a una etapa procesal distinta de la admisibilidad. El criterio jurisprudencial que emerge es que la sola mención de hechos que eventualmente puedan configurar la vulneración de garantías del artículo 20 basta para que el recurso sea acogido a tramitación, lo que amplía el acceso a la justicia constitucional y restringe las causales de inadmisibilidad a los supuestos expresamente previstos en el Auto Acordado.
La resolución fue pronunciada el 1 de octubre de 2026 y se incluyó en el Estado Diario en la misma fecha.
Rol N° 19.439-2026, Corte Suprema; Rol N° Protección-9418-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













