
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja que la Sociedad Concesionaria Autopista San Antonio Santiago S.A. dedujo contra los tres jueces árbitros de la Honorable Comisión Arbitral de la Segunda Concesión Autopista Santiago San Antonio, Ruta 78. Con ello se cierra un litigio que, desde marzo de 2022, enfrenta a la empresa con el Ministerio de Obras Públicas por la compartición de los ingresos del peaje manual durante la Fase 1 de la concesión. La Novena Sala del tribunal de alzada confirmó íntegramente la sentencia definitiva de única instancia de 24 de abril de 2026, que ordenó a la concesionaria compensar al Fisco los ingresos no compartidos, con reajustes e intereses.
EL ORIGEN DE LA PUGNA
La controversia versó sobre el sentido y alcance del artículo 1.12.2.1.2 de las Bases de Licitación. Según la concesionaria, esa cláusula limitaba la obligación de compartir con el Estado a los ingresos provenientes de tarifas de peaje electrónico, mediante una remisión expresa al numeral iv) de la letra e) del artículo 1.8.6.2, que detalla transacciones del sistema electrónico TAG, cobros de usuarios poco frecuentes y tránsitos infractores.
El MOP, en cambio, sostuvo una lectura sistemática que incorporaba también la recaudación del peaje manual, criterio que finalmente acogió la Comisión Arbitral en su laudo y que la Corte de Apelaciones estimó razonado y suficientemente fundado.
LOS SIETE CAPÍTULOS DEL RECURSO
La concesionaria estructuró su queja en siete faltas o abusos graves. En primer lugar, denunció ultra petita, argumentando que su demanda arbitral y su ampliación tuvieron una pretensión netamente declarativa y de nulidad, sin que el MOP hubiera interpuesto demanda reconvencional de cobro, lo que, a su juicio, le generó indefensión absoluta.
En segundo término, acusó una delegación ilegal de la función jurisdiccional, pues el resolutivo II del laudo remitió la determinación y liquidación de los montos a sede administrativa, entregando al propio acreedor el cálculo de la deuda, con sus reajustes e intereses.
Luego reprochó la infracción del artículo 1560 del Código Civil, esto es, la regla de la interpretación literal, sosteniendo que los árbitros reescribieron el contrato al desconocer el tenor claro de la cláusula, afectando la fuerza obligatoria del artículo 1545.
Como cuarta alegación invocó la regla contra proferentem del artículo 1566 del Código Civil, señalando que las Bases de Licitación son un contrato de adhesión técnica redactado por el MOP y que toda ambigüedad debía resolverse en contra de la entidad que extendió el texto.
El quinto capítulo apuntó a una contradicción interna del fallo: la Comisión admitió que la expresión es decir cumple una función explicativa y delimitadora, pero restó valor a la remisión que integra esa misma frase. El sexto denunció falsa apreciación de la prueba documental, en particular respecto de la Tabla número 10, el mecanismo del Valor Presente de los Ingresos y la existencia de plazas mixtas con tecnología electrónica desde marzo de 2022. Finalmente, alegó inversión ilegal del onus probandi, en contravención al artículo 1698 del Código Civil.
LA DEFENSA DE LA COMISIÓN ARBITRAL
Los jueces árbitros solicitaron el rechazo íntegro del recurso. Respecto del ultra petita, precisaron que el MOP incorporó en su contestación una solicitud expresa de compensación y defendieron la flexibilidad procesal de los arbitrajes de concesiones al amparo del artículo 36 bis de la Ley de Concesiones.
Sobre la supuesta delegación, afirmaron que el tribunal resolvió la cuestión sustantiva y que remitir la liquidación numérica a sede administrativa es una técnica de ejecución consolidada. En materia interpretativa, sostuvieron que las bases deben leerse de forma integral y sistemática, que la regla contra proferentem es subsidiaria y que el principio de los actos propios del artículo 1546 del Código Civil avala el fallo.
EL CRITERIO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones recordó que el recurso de queja es un mecanismo disciplinario de aplicación estricta, que no constituye una nueva instancia ni permite revisar el mérito de lo resuelto. Citando criterio jurisprudencial de la Corte Suprema, subrayó que solo configuran falta o abuso grave aquellas hipótesis en que la resolución carece de causa o fue motivada de manera arbitraria.
El tribunal destacó que los árbitros fallan como arbitradores, conforme al artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, obedeciendo lo que su prudencia y la equidad les dicten. Concluyó que la sentencia recurrida contiene razonamientos y fundamentos suficientes, apoyados en la valoración de las probanzas y en la interpretación del contrato de concesión conforme a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, y que discrepar de ese examen exigiría un juicio de valor ajeno a la naturaleza del recurso. Por ello, lo desestimó.
Con esta decisión, la concesionaria deberá compensar al Fisco los ingresos de peaje manual no compartidos durante la Fase 1, con los reajustes e intereses correspondientes.
El recurso de queja fue rechazado en la causa Rol N°Civil-9339-2026, por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














