
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Fecha | 1 de octubre de 2026 |
| Rol | 641-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección y ordena eliminar la publicación |
| Recurso | Protección |
Corte de Chillán acoge recurso de protección contra funa en Facebook y ordena eliminar publicación
La Corte de Apelaciones de Chillán acogió un recurso de protección interpuesto por un empresario dueño de un taller mecánico en contra de una exempleada a prueba, por las publicaciones difamatorias que esta realizó en Facebook y que, según el fallo, constituyen una perturbación al derecho a la honra y a la propia imagen del recurrente, consagrados en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La sentencia, dictada el 1 de octubre de 2026 por la Primera Sala del tribunal de alzada, es relevante porque reafirma que las funas en redes sociales no están amparadas por la libertad de expresión cuando exceden la mera crítica y devienen en expresiones vejatorias. El caso se suma a una línea jurisprudencial que ha ido delimitando el ejercicio de este derecho frente a otros bienes constitucionales.
LOS HECHOS
El recurrente, propietario del taller mecánico, relató que la recurrida fue trabajadora a prueba de su negocio. Señaló que en algún momento se le adeudó parte de sus remuneraciones, lo que habría desencadenado su renuncia. El 14 de julio del año en curso, la exempleada difundió a través de redes sociales una funa contra el taller y contra la persona de su dueño.
En las publicaciones, la recurrida afirmó que el negocio estafaba a los clientes. Textualmente, escribió que se «cagaba a la demás gente que confiada llevaba su vehículo a revisión por algún Cambio de aceite pastillas y todo lo del tren delantero y frenos, donde Cuando no estaba el cliente no se rectificaban discos y colocaban los mismos malos». Agregó que el seguro «iba incluido y él lo cobraba a parte con tal de sacarle más plata a la gente».
También sostuvo que «todos los días tenía que sacar caca de Ratón, aguantarme a los trabajadores que todos los días tomaban en su horario laboral y un jefe que no hacía más de hablar mal De las mujeres con las que se acostaba, durante 9 hrs y 30 min de trabajo Diarios».
El actor calificó estas afirmaciones como falsas. Destacó que no tenía reclamos ni condenas por los hechos imputados, ni tampoco por las supuestas difamaciones hacia mujeres. Sostuvo que las publicaciones le generaron consecuencias emocionales, psicológicas y patrimoniales. Indicó que, al tratarse de una comuna pequeña, las noticias se propagan con rapidez, y que a los pocos días notó una disminución considerable de la clientela. Añadió que las publicaciones habían sido compartidas 95 veces a la fecha, y que tan solo en un día el número de veces compartida ascendía a 83.
LA VÍA PROCESAL
El recurrente invocó la vulneración del derecho a la vida privada y a la honra, consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución, y su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos. Citó además los artículos 2 letras c) y 4 de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Argumentó que la libertad de expresión, si bien es indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, no tiene carácter absoluto, pues reconoce como límite el respeto de otros derechos. Invocó la parte final del numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto señala que el ejercicio de estas libertades se entiende «sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan».
Solicitó que se declarara la ilegalidad o arbitrariedad de las publicaciones, se ordenara eliminar los mensajes en la red social, se exigieran disculpas públicas y se condenara en costas.
La recurrida, una vez notificada, no evacuó su informe. Por resolución del 22 de septiembre del año en curso, el tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado y prescindió del informe.
LA DECISIÓN
La Corte recordó que el recurso de protección es una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en el artículo 20 de la Constitución, mediante medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal. Precisó que es requisito indispensable la existencia de un acto ilegal o arbitrario que afecte una o más de las garantías protegidas.
El tribunal estimó que los hechos denunciados quedaron acreditados con las imágenes acompañadas. Constató que la recurrida, mediante su cuenta de Facebook, profirió expresiones atentatorias a la reputación del recurrente y a la imagen de su taller.
En su análisis, la Corte sostuvo que las publicaciones en redes sociales «no pueden ser permitidas en un estado de derecho», pues las imputaciones que una persona efectúe en contra de otra deben plantearse ante las instancias que correspondan y no por medio de publicaciones o funas. Agregó que estas van «más allá de la mera crítica» y solo tienen por objeto perturbar la imagen y la honra del afectado.
Añadió que todo cuestionamiento debe realizarse dentro de los marcos del respeto y la moderación, sin desviarse de la mera crítica para convertirse en expresiones vejatorias.
En consecuencia, concluyó que la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la imagen y a la honra del recurrente, por lo que acogió la acción cautelar, sin costas.
La orden fue concreta: la recurrida deberá eliminar la publicación efectuada en su contra en la plataforma Facebook y abstenerse, en el futuro, de ejecutar conductas que afecten la honra del recurrente. Ello sin perjuicio del derecho de este último de ejercer las acciones legales que estime procedentes por las imputaciones efectuadas en su contra.
La sentencia fue redactada por el ministro Claudio Arias Córdova y pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, integrada por la ministra presidenta Paulina Gallardo Gallardo, el ministro Claudio Arias Córdova y el fiscal judicial Solón Vigueras.
IMPACTO Y LECTURA JURÍDICA
El fallo refuerza un criterio jurisprudencial consolidado en la justicia chilena: la libertad de expresión no protege las funas cuando estas contienen imputaciones que exceden la crítica y lesionan la honra. La decisión también pone de relieve la utilidad del recurso de protección como vía cautelar rápida para ordenar la eliminación de contenidos en redes sociales, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que el afectado pueda ejercer.
Para los abogados, el caso subraya la importancia de acreditar la falsedad de las imputaciones y el impacto concreto en la reputación, así como la pertinencia de invocar el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución cuando se trata de publicaciones que afectan la imagen personal y comercial.
Rol N° 641-2026, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













