Imagen generada por inteligencia artificial para fines ilustrativos — Veredictum.cl
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 32.079-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
La Corte Suprema cerró la puerta a la tesis de que basta con la capacidad nominal de las bombas para acreditar el aprovechamiento efectivo de un derecho de aprovechamiento de aguas. La Tercera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por una sociedad agrícola titular de un derecho consuntivo de 500 litros por segundo sobre aguas superficiales del Río Rapel. De este modo, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había avalado la decisión de la Dirección General de Aguas de mantener parte de ese caudal en el listado de derechos afectos al pago de patente por no uso bajo el numeral 10.600.
Cabe precisar que el caso involucra dos resoluciones judiciales sucesivas. La Corte de Apelaciones de Santiago conoció el reclamo de ilegalidad dirigido contra los actos administrativos de la DGA y lo rechazó mediante sentencia de uno de abril de dos mil veintiséis. La Corte Suprema, en cambio, conoció del recurso de casación en el fondo interpuesto contra esa sentencia y lo desestimó por las razones de derecho que se exponen más adelante.
El caso tiene su origen en la Resolución Exenta DGA N° 4.155, de 30 de diciembre de 2024, que incluyó el derecho de la reclamante en el listado anual, y en la Resolución Exenta DGA N° 1.646, de 12 de mayo de 2025, que rechazó la reconsideración administrativa. La sociedad alegó que sus obras de captación, reforzadas desde 2019 con bombas adicionales de marcas WILO y KSB, alcanzaban una capacidad instalada total de 5.816 litros por segundo, muy por encima de los 500 litros por segundo de su derecho. Según los manuales de los fabricantes, las bombas WILO bombean hasta 108 l/s cada una y las KSB hasta 2.800 l/s cada una, antecedentes que, a juicio de la reclamante, acreditaban el aprovechamiento íntegro del caudal.
LA FISCALIZACIÓN EN TERRENO
El nudo del conflicto estuvo en la Ficha de Verificación de Obras de Aguas Superficiales N° 13, ID: 10600 (VT-0603-2027), de 24 de marzo de 2025, elaborada por la DGA. En esa inspección se constató una capacidad efectiva de extracción de solo 286,50 litros por segundo. El informe detalló que, si bien el sistema de captación disponía de cuatro tuberías de aducción, al momento de la fiscalización solo tres estaban habilitadas y una bomba se encontraba en mantenimiento. Sobre esa base, la Administración determinó que los 213,50 l/s restantes seguían afectos al pago de patente, reduciendo el caudal gravado desde los 298 l/s originalmente considerados.
La sociedad sostuvo que la DGA había incurrido en una falsa aplicación de los artículos 129 bis 5 y 129 bis 9 del Código de Aguas, y que se había vulnerado el artículo 35 de la Ley N° 19.880 al no ponderar los catálogos y manuales como prueba admisible bajo un estándar de apreciación en conciencia. También invocó la Resolución Exenta DGA N° 121, de 20 de enero de 2023, que fija criterios para resolver las reconsideraciones y que reconoce que la inclusión en el listado puede desvirtuarse por prueba en contrario, considerando en primer término los catálogos del fabricante. La DGA, representada en juicio, respondió que las mejoras alegadas nunca fueron autorizadas ni lograron extraer la totalidad del derecho, y que los informes técnicos del servicio tienen el carácter de instrumento público conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema.
EL CRITERIO DE LA CORTE DE APELACIONES
La Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro Tomás Gray Gariazzo e integrada por el ministro suplente Pablo Toledo González y el abogado integrante Luis Hernández Olmedo, quien redactó el fallo, razonó que los manuales y catálogos del fabricante acreditan una capacidad de extracción determinada, pero no garantizan que una bomba en particular funcione efectivamente a esa capacidad. Ese mérito probatorio constituye, a lo sumo, un indicio que puede ser desvirtuado en los hechos, como ocurrió con la fiscalización en terreno, cuyas conclusiones fácticas no fueron controvertidas por la reclamante. El tribunal descartó así los vicios de motivación y de legalidad invocados y rechazó el reclamo sin costas.
LA CORTE SUPREMA Y LA BARRERA DE LOS HECHOS
En segunda instancia, la Tercera Sala de la Corte Suprema —integrada por las ministras Adelita Inés Ravanales A. y los ministros Jean Pierre Matus A. y Gonzalo Enrique Ruz L., junto a las abogadas integrantes María Angélica Benavides C. y Andrea Paola Ruiz R.— fue categórica. El recurso de casación en el fondo se construyó en contravención de los hechos establecidos por los sentenciadores de mérito, al proponer supuestos fácticos distintos a los asentados en la instancia. El máximo tribunal recordó que, en el contexto de una casación en el fondo, su labor se enfoca en revisar la correcta aplicación del derecho sobre los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado, los que solo pueden alterarse si se denuncia y demuestra la infracción de normas reguladoras de la prueba, cuestión que la recurrente ni siquiera planteó.
El fallo consolida un criterio jurisprudencial relevante para el mercado de aguas: la capacidad nominal de los equipos según catálogo no basta para acreditar el aprovechamiento efectivo de un derecho cuando existe una fiscalización en terreno que constata una capacidad real inferior. Para los titulares de derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, la decisión refuerza la importancia de mantener las obras operativas y en condiciones de captar la totalidad del caudal, so riesgo de que la DGA incluya la porción no utilizada en el listado de patentes por no uso. El fallo se apoya, además, en los artículos 129 bis 5 y 129 bis 8 del Código de Aguas, que facultan al Director General de Aguas para determinar los derechos cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas al 31 de agosto de cada año.
Rol N° 32.079-2026, Corte Suprema; Rol N° Contencioso Administrativo-473-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














