
TRIBUNAL DE PUENTE ALTO DECLARA PRESCRITA UNA DEUDA HIPOTECARIA DE 1990 Y ORDENA LEVANTAR LOS GRAVÁMENES
El Primer Juzgado Civil de Puente Alto acogió una demanda de prescripción extintiva y declaró extinguida la acción que el Banco del Estado de Chile mantenía para exigir el pago de un mutuo hipotecario celebrado en 1990. Como consecuencia directa, el tribunal ordenó alzar la hipoteca y la prohibición de gravar y enajenar que pesaban sobre una vivienda de la comuna.
La sentencia fue dictada el 5 de octubre de 2026, en la causa rol C-4636-2026, y tiene un dato que explica buena parte del resultado: el banco se allanó a la demanda.
La gestión la impulsó Casa Rentable SpA, actual dueña del inmueble, que dedujo la demanda de prescripción extintiva en contra del Banco del Estado de Chile ante el mismo tribunal.
LA COMPRA Y LA DEUDA ANTIGUA
La sociedad es dueña del inmueble correspondiente al Lote 4 de la Manzana O del Conjunto Habitacional El Labrador, en la comuna de Puente Alto, provincia Cordillera, Región Metropolitana. Lo adquirió por compraventa durante 2026, ante notario de Santiago, y su dominio quedó inscrito en el Registro de Propiedad del año 2026 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
El gravamen que motivó el juicio nació en 1990. Ese año, la entonces adquirente del inmueble celebró con el Banco del Estado de Chile un contrato de mutuo hipotecario en letras de crédito Serie L para financiar la vivienda. El préstamo ascendió a 190 IVP, pagadero en 231 dividendos mensuales y sucesivos, con un vencimiento estimado en septiembre de 2010.
En el mismo acto se constituyeron una primera hipoteca y una prohibición de gravar y enajenar sobre la propiedad, ambas inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
Según los antecedentes del caso, la deudora dejó de pagar las cuotas y el banco nunca ejerció acción judicial para cobrar la obligación. Desde que la obligación se hizo exigible, en septiembre de 2010, hasta la presentación de la demanda, en junio de 2026, transcurrieron más de quince años.
EL ALLANAMIENTO QUE ACELERÓ EL CIERRE
La demanda se presentó el 15 de junio de 2026 y se notificó a la entidad financiera el 24 de julio de ese año. La respuesta del banco fue no oponerse: el 3 de agosto de 2026 se allanó a la demanda y solicitó ser eximido de una eventual condena en costas.
El tribunal tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, en términos de allanamiento. Como no advertía hechos que conciliar ni prueba que recibir, el 11 de agosto de 2026 citó derechamente a las partes a oír sentencia, omitiendo el trámite de conciliación y la etapa probatoria.
Durante el juicio, la parte demandante acompañó copia vigente de la inscripción de dominio, el certificado de hipotecas y gravámenes del inmueble y copia de la inscripción de propiedad de 1990. El banco no acompañó prueba.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El fallo se apoya en el artículo 2492 del Código Civil, que define la prescripción como modo de extinguir acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso, y en el artículo 2514, que fija el cómputo desde que la obligación se hizo exigible. El artículo 2515 establece el plazo general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias, mientras que el artículo 2516 dispone que la acción hipotecaria y las demás que emanan de una obligación accesoria prescriben junto con la obligación a la que acceden.
Sobre esa base, el tribunal concluyó que había transcurrido con creces el plazo legal y que no constaban antecedentes que permitieran entender interrumpida la prescripción. El allanamiento de la demandada fue especialmente considerado en la decisión.
Como efecto de lo anterior, se declararon igualmente prescritas la acción hipotecaria y las garantías accesorias constituidas para caucionar la obligación principal.
LO QUE ORDENA LA SENTENCIA
El fallo acoge la acción y declara la prescripción de la acción que correspondía al Banco del Estado de Chile para exigir el cumplimiento de la obligación emanada del mutuo hipotecario del 1 de agosto de 1990.
En concreto, ordena el alzamiento de la hipoteca inscrita a fojas 6.392, número 4.938, del Registro de Hipotecas y Gravámenes de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, y el alzamiento de la prohibición inscrita a fojas 7.524, número 6.721, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del mismo año y conservador.
En materia de costas, el tribunal aplicó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y resolvió que cada parte soporte las suyas, al no constar oposición de la demandada.
La sentencia fue dictada en la causa rol C-4636-2026 por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.















