
La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto que dejó sin efecto la multa cursada por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera en contra de una empresa, al concluir que el organismo fiscalizador no puede declarar por sí mismo la existencia de una relación laboral. La Tercera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el ente fiscalizador, cerrando un caso que pone en tensión las facultades administrativas de la Dirección del Trabajo frente a la potestad jurisdiccional reservada a los tribunales de justicia.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los antecedentes, la causa se originó tras una fiscalización en la que la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera constató la situación de informalidad de varios trabajadores, quienes se encontraban sin contrato escriturado, sin registro de asistencia, sin comprobantes de pago de remuneraciones ni cotizaciones previsionales. A partir de esos hallazgos, el organismo aplicó el principio de primacía de la realidad y determinó la existencia de un vínculo laboral, cursando la multa mediante la Resolución N°6141/24/48-1-2-3-4-5, de 23 de octubre de 2024.
La empresa afectada dedujo reclamo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, el que por sentencia de dos de enero del año en curso acogió la impugnación y dejó sin efecto la sanción administrativa. El tribunal de base razonó que el ente fiscalizador incurrió en un error al cursar las multas, pues la situación de hecho constatada no era concluyente respecto de un vínculo laboral con incumplimientos imputables al empleador. Incluso se planteó la hipótesis de que podía tratarse de una multiplicidad de vínculos entre conductores y propietarios de medios de transporte, o entre estos y una administradora del servicio prestado.
El fallo de primera instancia fue especialmente crítico del informe de fiscalización, al que calificó como carente de la robustez necesaria para justificar las multas impuestas. La sentencia sostuvo que, al estimar que existía relación laboral entre los conductores y la empresa, la reclamada se arrogó facultades jurisdiccionales que no detenta, en circunstancias de que tan solo el juez en sede laboral puede eventualmente declarar la existencia de relaciones laborales.
EL RECURSO DE NULIDAD
Contra esa decisión, la Inspección del Trabajo dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por estimar que la sentencia fue pronunciada con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El organismo denunció la vulneración de los artículos 9 y 505 del Código del Trabajo y de los artículos 1 letras a) y b) y 23 del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene su ley orgánica.
En su libelo, la recurrente sostuvo que se desconocían sus facultades para fiscalizar a los empleadores y velar por el correcto cumplimiento de la normativa laboral, labor que en la especie la llevó a constatar la informalidad de varios trabajadores. Reconoció que, aplicando el principio de primacía de la realidad, calificó y determinó la existencia de un vínculo laboral en uso de las atribuciones que le otorga la ley.
El recurso fue declarado admisible por resolución de treinta de enero último y se procedió a su vista ante la Tercera Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona y Carmen Gloria Escanilla Pérez, junto con el abogado integrante Juan Francisco Reyes Taha. La redacción de la sentencia recayó en la ministra Pizarro Barahona.
LA DECISIÓN DE LA CORTE
El tribunal de alzada fue categórico al desestimar las alegaciones del organismo fiscalizador. En el considerando quinto, la Corte advirtió que las alegaciones de la recurrente chocan con los hechos fijados en la sentencia, los que resultan inalterables para esa magistratura por no haberse cuestionado su establecimiento a través de la causal correspondiente.
La Corte subrayó que los hechos establecidos en primera instancia son opuestos a los postulados del recurso, lo que selló la suerte del arbitrio. Agregó que no se advierte infracción a las normas invocadas, pues dada la situación de hecho acreditada con el mérito de la prueba aportada y no cuestionada en la debida forma, la sentencia dio correcta aplicación a las normas que regían ese escenario fáctico.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, la Tercera Sala rechazó el recurso de nulidad deducido por la reclamada en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veintiséis, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, la que no es nula.
RELEVANCIA PARA EL MUNDO LABORAL
La decisión reafirma un criterio jurisprudencial relevante para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo. Aunque el organismo puede constatar infracciones y aplicar el principio de primacía de la realidad durante sus fiscalizaciones, la determinación formal de la existencia de una relación laboral queda reservada a los tribunales de justicia. El fallo enfatiza que la vía de reclamo del artículo 503 del Código del Trabajo permite revisar la procedencia de una multa, esto es, verificar si fue cursada conforme a Derecho, y en su caso acoger o rechazar el reclamo.
Para los empleadores, la sentencia entrega certezas respecto del estándar que deben cumplir las fiscalizaciones para sustentar sanciones económicas. Para los trabajadores, en tanto, el caso deja abierta la interrogante sobre el destino de las situaciones de informalidad detectadas, las que solo podrán ser declaradas judicialmente. Queda así delineado un límite claro entre la actuación administrativa y la función jurisdiccional en materia laboral.
Rol N°55-2026 Laboral, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








