
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió un recurso de protección y ordenó a una institución bancaria admitir a tramitación un reclamo por fraude que había rechazado por supuesta extemporaneidad, en una sentencia que refuerza el estándar de protección al usuario frente a operaciones no autorizadas y cuestiona las prácticas de las entidades financieras al momento de computar los plazos legales.
La Primera Sala del tribunal porteño, integrada por los ministros Marcela Alejandra Figueroa A. y Leonor Alicia Cohen B., junto al abogado integrante Felipe Andrés Caballero B., determinó que la resolución del banco, de fecha 10 de julio de 2026, que declaró extemporáneo el reclamo por fraude, desconoció el ingreso efectivo y oportuno de los antecedentes a los canales de comunicación de la entidad financiera, realizados dentro del plazo legal del artículo 4 de la Ley N° 20.009.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El caso se remonta al 14 de abril de 2026, cuando el recurrente fue víctima del robo por sorpresa de su teléfono celular en la comuna de Viña del Mar, hecho que denunció ante Carabineros de Chile. Al día siguiente, según expuso en su acción, la entidad bancaria cursó y abonó en su cuenta corriente un crédito de consumo por internet que jamás había solicitado ni consentido.
El 17 de abril de 2026, tras advertir la operación, el afectado se comunicó con el banco y activó el protocolo de fraude mediante la solicitud correspondiente. Señaló que, no obstante haber aportado la denuncia policial y la declaración jurada dentro de los días siguientes, el banco rechazó su reclamo el 10 de julio de 2026 invocando un vencimiento de plazo del artículo 4 de la Ley N° 20.009.
El recurrente sostuvo que el banco actuó con flagrante ilegalidad al omitir su obligación de aplicar autenticación reforzada y eludir la carga legal de probar que la operación fue autorizada por el usuario. Agregó que la entidad incurrió en autotutela al retener el capital presuntamente prestado, por $2.120.580, mientras descontaba mes a mes las cuotas del crédito impugnado, lo que constituía una privación ilegítima de su patrimonio. En su acción constitucional solicitó dejar sin efecto el crédito, revertir y restituir cualquier cobro de cuotas, intereses o comisiones, ordenar el cese inmediato de los descuentos y declarar ilegal el actuar del banco.
LA POSTURA DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA
La entidad bancaria, representada en la causa por Manuel José Searle Risopatrón, sostuvo que su actuar se ajustó estrictamente a las normativas de la Ley N° 20.009. Indicó que el aviso de fraude del actor quedó registrado el 20 de abril de 2026 y que se le instruyó remitir la denuncia penal y la declaración jurada a la casilla de correo dispuesta para tales fines.
Según el cómputo en días hábiles bancarios que exige la ley, el plazo máximo para presentar dicha documentación vencía el 2 de junio de 2026. La entidad afirmó que, llegada esa fecha, el recurrente no había ingresado la documentación exigida, por lo que resultaba imperativo aplicar la presunción legal de retractación del reclamo. Añadió que los antecedentes fueron enviados a direcciones de correo distintas o contestados en otras cadenas.
Asimismo, opuso la falta de idoneidad de la vía constitucional, argumentando que el asunto versa sobre un presunto incumplimiento contractual sin derechos indubitados, materia de lato conocimiento que requiere rendición de prueba ante los tribunales ordinarios o de Policía Local.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte constató una serie de hechos documentados. La operación no reconocida del crédito se ejecutó el 15 de abril de 2026 y el aviso de fraude fue otorgado el 17 de abril de 2026, transcurriendo solo dos días entre ambos hitos, lo que se encuadra dentro del margen de sesenta días corridos previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N° 20.009.
El 21 de abril de 2026, a cuatro días del aviso, el recurrente envió la declaración jurada simple e información de la denuncia penal a la casilla oficial. Posteriormente, el 26 de mayo de 2026, remitió los archivos adjuntos de respaldo a la ejecutiva de atención de sucursal. Ambos envíos se ejecutaron con anterioridad al 2 de junio de 2026, fecha computada por el propio banco como término del plazo de treinta días hábiles bancarios que contempla el inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 20.009.
Para el tribunal, la resolución que declaró extemporáneo el reclamo, fundándose en la omisión de envío a una casilla de correo específica, configuró un acto arbitrario e ilegal que perturbó el derecho de propiedad del recurrente, protegido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.
LA DECISIÓN
La Corte acogió, sin costas, el recurso de protección y dispuso que la entidad bancaria deberá admitir a tramitación el reclamo, teniéndolo por presentado e ingresado en tiempo y forma al tenor del artículo 4 de la Ley N° 20.009, y sustanciarlo conforme al procedimiento previsto en dicha normativa.
Además, ordenó la suspensión inmediata de todo cobro, cargo o descuento automático de las cuotas del crédito de consumo en la cuenta corriente del recurrente, hasta que se resuelva el reclamo por parte de la institución bancaria. También dispuso la devolución de todas las cuotas que se hayan descontado hasta la fecha, una vez que la sentencia se encuentre firme, y dejó sin efecto la orden de no innovar decretada durante la tramitación.
La decisión subraya que el cumplimiento sustantivo del plazo legal no puede sacrificarse por formalismos relativos a la casilla de correo utilizada, cuando el usuario acreditó haber puesto los antecedentes en conocimiento del banco dentro del término que la propia entidad reconoció.
Rol N° Protección-6201-2026, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.















