
Corte de Apelaciones de Santiago acoge nulidad y declara procedente despido indirecto de trabajadora municipal contratada a honorarios por más de dos décadas
La Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó parcialmente la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que había rechazado la demanda por despido indirecto presentada por una trabajadora en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú. El tribunal de alzada acogió el recurso de nulidad deducido por la demandante y, en fallo dividido, concluyó que la omisión del empleador de declarar y pagar las cotizaciones previsionales durante más de veinte años constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, apto para configurar la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo.
La sentencia de primera instancia, dictada el 19 de marzo de 2025 en la causa RIT O-1294-2024, había rechazado la excepción de prescripción y la demanda por despido indirecto, declarando que la relación laboral existente desde el 1 de marzo de 2003 concluyó el 26 de diciembre de 2023 por renuncia de la trabajadora. No obstante, condenó a la demandada al pago de 363.985 pesos por 19 días corridos de feriado legal, 329.502 pesos por feriado proporcional devengado entre el 1 de marzo y el 26 de diciembre de 2023, y las cotizaciones previsionales adeudadas por los períodos detallados en el motivo decimoséptimo del fallo, con reajustes e intereses legales y sin costas.
Ambas partes recurrieron de nulidad. La demandante invocó en lo principal la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, solicitando la invalidación parcial del fallo y una sentencia de reemplazo que acogiera íntegramente la demanda. La Municipalidad, por su parte, dedujo recurso por la causal del artículo 477, pidiendo la invalidación total del fallo y el rechazo de la demanda en todas sus partes.
El criterio de la Corte
El tribunal de alzada fijó como hechos inamovibles la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el 1 de marzo de 2003, en la que la trabajadora se desempeñó como auxiliar de aseo y estafeta, percibiendo una última remuneración mensual de 574.713 pesos. Asimismo, tuvo por acreditado que la demandada omitió declarar y enterar las cotizaciones de seguridad social y de salud durante la vigencia del vínculo, con excepción de ciertos períodos específicos y aislados.
La controversia jurídica se centró en determinar si la omisión de declarar y pagar las cotizaciones previsionales por más de dos décadas constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, o si la calidad de jubilada de la trabajadora y la presunción de legalidad administrativa que amparaba la contratación a honorarios despojaban a dicho incumplimiento de la gravedad requerida por el legislador, tal como resolvió la sentenciadora de primera instancia.
La Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que el pago de las cotizaciones previsionales es una obligación esencial del empleador que emana directamente de la naturaleza bilateral y tracto sucesivo del contrato de trabajo, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Excelentísima Corte Suprema expresada en sentencias de unificación de jurisprudencia. Citó al efecto los roles número 218.064-2023 y número 31.913-2019.
El fallo precisa que la cotización de seguridad social no constituye una mera prestación accesoria, sino un gravamen obligatorio impuesto sobre las remuneraciones de los trabajadores, cuyo objeto es resguardar el derecho constitucional a la seguridad social consagrado en el artículo 19 numeral 18 de la Constitución Política de la República, y asegurar el sustento futuro del trabajador frente a las contingencias de vejez, invalidez y salud.
La contratación a honorarios y la calidad de órgano del Estado
Respecto de la calidad de órgano de la Administración del Estado de la demandada, la Corte fue categórica. La circunstancia de que el empleador sea una Municipalidad y que haya contratado formalmente a la trabajadora bajo la modalidad de honorarios regulada en el artículo 4 de la Ley 18.883 no altera en absoluto la gravedad del incumplimiento.
El tribunal integró la doctrina de la Corte Suprema expresada en la causa Rol número 35.737-2017, caratulada Flores con Ilustre Municipalidad de Valparaíso, conforme a la cual la sentencia judicial que reconoce la existencia de una relación laboral tiene carácter declarativo, lo que significa que constata una realidad jurídica preexistente. Por lo tanto, las obligaciones laborales y previsionales del empleador nacen y son exigibles desde el inicio mismo del vínculo de subordinación, en este caso desde el 1 de marzo de 2003, y no a partir de la dictación de la sentencia.
La sentencia agrega que el error o desviación de poder en que incurre un ente público al utilizar de manera ilegal e indebida la contratación a honorarios para encubrir funciones permanentes, habituales y ordinarias de la gestión municipal no puede perjudicar al trabajador de buena fe. Bajo el principio protector del Derecho del Trabajo, señala el fallo, el actuar negligente de la Administración al apartarse de la legalidad que la rige no puede operar como un salvoconducto para exonerarla de la gravedad que reviste la privación de los derechos previsionales de sus dependientes.
Respecto de la jubilación de la trabajadora durante el transcurso de la relación laboral, la Corte precisó que las cotizaciones correspondientes a los primeros nueve años de servicios, entre 2003 y 2012, se encuentran absolutamente impagas, lo que mermó directamente la base de cálculo de su pensión de vejez. Añadió que, aun en el evento de haberse pensionado, subsiste de manera inalterable la obligación legal de declarar y enterar los aportes de salud y demás prestaciones de la seguridad social obligatorias que corresponden a toda relación de trabajo vigente.
Rechazo al recurso municipal
En cuanto al recurso de la Municipalidad, que denunció la infracción a los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1 del Código del Trabajo en relación con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 18.883, la Corte desestimó la causal. Recordó que la materia se encuentra unificada bajo un criterio jurisprudencial firme del máximo tribunal, que ha sostenido la plena vigencia del Código del Trabajo para regular el vínculo de aquellas personas naturales contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito contratos a honorarios al amparo del artículo 4 de la Ley 18.883, ejecutan sus labores fuera del marco estricto y excepcional de dicha norma.
Ello ocurre, dice el fallo, cuando en la realidad práctica se constatan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo, tales como el cumplimiento de horarios, la inserción en la estructura orgánica del servicio y el sometimiento a instrucciones directas de jefaturas, debiendo primar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas instrumentadas.
Por estas razones, la Corte rechazó el recurso de nulidad de la demandada, acogió aquel deducido por la trabajadora e invalidó parcialmente la sentencia definitiva solo en cuanto rechazó la demanda por despido indirecto, sin que sea nula en lo demás, reemplazándose por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Voto de minoría
El ministro Hernán López estuvo por acoger parcialmente el recurso de la demandada. Sostuvo que, al haberse pensionado la trabajadora por vejez en octubre de 2013, el empleador no podía ser obligado desde esa fecha a enterar las cotizaciones previsionales por vejez, conforme a los artículos 17, 19 y 69 del D.L. 3.500 de 1980, normas de las cuales se infiere que solo está obligada por ley a seguir efectuando cotizaciones previsionales de salud. En consecuencia, a su juicio, no podía configurarse un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato a partir de esa circunstancia, salvo en lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales devengadas entre enero de 2003 y septiembre de 2013.
La sentencia fue redactada por el ministro suplente Hernán López, con la contra del mismo magistrado. La Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago fue integrada por el ministro Tomás G., y los ministros suplentes Fernando Guzmán F., quien no firma por encontrarse con feriado legal, y Hernán Gonzalo López B..
Rol Laboral-Cobranza número 1198-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














