
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Asociación de Consumidores de la Quinta Región (ACOQUINTA) contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la incompetencia absoluta del 3° Juzgado Civil de Viña del Mar para conocer de una demanda colectiva contra Walmart Chile S.A., operadora de los supermercados Líder. El fallo, dictado el 23 de septiembre de 2026 por la Primera Sala del máximo tribunal, cierra la puerta a la pretensión de la asociación de que un tribunal civil determine eventuales infracciones a la normativa sobre residuos de plaguicidas en alimentos, confirmando que esa tarea corresponde de manera exclusiva a la autoridad sanitaria.
El caso se originó en una compra de productos agrícolas realizada en dependencias de Supermercados Líder. Según la demanda, un pimiento rojo de la marca Wila Masi presentaba niveles de residuos de plaguicidas superiores a los máximos permitidos o incluso contenía plaguicidas no autorizados por la etiqueta del producto. El análisis habría sido practicado por el laboratorio Eurofins Testing Chile S.A. A partir de ese hallazgo, ACOQUINTA dedujo una acción colectiva fundada en la Ley N° 19.496, solicitando que se declarara la afectación del interés colectivo de los consumidores, se aplicaran multas de acuerdo con los artículos 24 y 24A de la misma ley y se condenara a la demandada al pago de indemnizaciones por daño material emergente y daño moral, avaluadas en $3.000.000.000 y $7.000.000.000, respectivamente, a repartirse entre los consumidores afectados.
Asimismo, la demanda pedía el retiro de todos los productos agrícolas comercializados en los Supermercados Líder de todo Chile para someterlos a análisis a costa de la demandada y, en el intertanto, la prohibición de venta de esos productos. También solicitaba que, mientras la empresa continuara vendiendo productos agrícolas, exigiera a sus proveedores informes mensuales o bimensuales de residuos de plaguicidas.
LA POSTURA DE WALMART Y LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Walmart Chile S.A. opuso un incidente de incompetencia absoluta ante el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, invocando el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que la demanda recaía sobre materias cuya competencia exclusiva corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, conforme al artículo 103 del Código Sanitario, al artículo 542 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado por Decreto N° 977, y al artículo 7°, numeral 2°, de la Resolución Exenta N° 892, que aprueba la Norma Técnica N° 209 sobre límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos. A su juicio, era indispensable que la autoridad sanitaria determinara previamente la existencia de una infracción para poder sostener cualquier responsabilidad civil.
El tribunal de primera instancia acogió el incidente mediante sentencia de 12 de noviembre de 2025, razonando que la competencia en razón de la materia es un elemento de orden público procesal, de carácter absoluto e irrenunciable, que puede alegarse en cualquier estado del juicio. Concluyó que la determinación de eventuales infracciones a la normativa sanitaria corresponde a las Seremi de Salud mediante los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en el Libro X del Código Sanitario, y que solo una vez constatada formalmente la infracción podría discutirse en sede judicial la procedencia de responsabilidades civiles. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó esa decisión el 17 de diciembre de 2025.
EL ARGUMENTO DE ACOQUINTA Y EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Frente a esa confirmación, la asociación recurrió de casación en el fondo, denunciando la infracción al inciso 1° y a la letra b) del artículo 2° bis de la Ley N° 19.496, al inciso 2° del artículo 50 A y a los artículos 44 y 47 del párrafo 5° del Título III de la misma ley. Sostuvo que los tribunales habían otorgado indebidamente el carácter de norma especial a la Resolución Exenta N° 892, pese a que se trata de una norma de rango inferior a la ley, y que no se había aplicado correctamente la excepción legal del artículo 2° bis, cuya interpretación debe ser restrictiva por su carácter excepcional.
La Corte Suprema desestimó el recurso por una razón formal de peso. Según el considerando quinto, la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas sustantivas que resultaban decisorias de la litis, entre ellas el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, así como los artículos 103, 104, 105, 161, 162 y 170 y siguientes del Código Sanitario. Para el máximo tribunal, esa omisión no se satisface con las menciones y el análisis desarrollados al fundamentar las infracciones legales invocadas, incumpliendo así la exigencia propia de un recurso de derecho estricto conforme al artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a rechazar el recurso por esa razón procesal, la Corte Suprema dedicó varios considerandos a respaldar la correcta aplicación de la normativa. Recordó que el artículo 103 del Código Sanitario entrega a las Seremi de Salud la autorización y fiscalización de los locales destinados a la producción, elaboración, almacenamiento, distribución y venta de alimentos, y que el artículo 104 prohíbe la tenencia y distribución de productos alimenticios contaminados, adulterados o alterados. Añadió que el artículo 105 entrega a un reglamento la determinación de las características de los alimentos destinados al consumo humano.
El fallo también destacó que el Libro X del Código Sanitario regula los sumarios y sanciones, incluyendo multas, clausura del local, suspensión del funcionamiento, cancelación de la autorización, decomiso y destrucción de productos. En ese marco, concluyó que las reglas del Reglamento Sanitario de los Alimentos y de la Resolución Exenta N° 892 aplican la normativa del Código Sanitario que establece la competencia de los Servicios de Salud, sus procedimientos y sanciones.
IMPACTO PARA EL MUNDO JURÍDICO
La decisión consolida un criterio jurisprudencial relevante para las acciones colectivas en materia de consumo: cuando la pretensión se funda en la presunta infracción de normativa sanitaria especial, el tribunal civil no puede pronunciarse sobre la existencia de esa infracción sin que medie una determinación previa de la autoridad administrativa competente. El fallo refuerza además la coordinación entre el Servicio Nacional del Consumidor y las autoridades sectoriales con facultades sancionadoras, conforme al inciso final del artículo 58 bis de la Ley N° 19.496.
La sentencia fue redactada por el abogado integrante Carlos Urquieta S. y pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Mauricio Silva C., María Angélica Repetto G., María Soledad Melo L. y los abogados integrantes Raúl Patricio Fuentes M. y Carlos Urquieta S.
Rol N° 1.391-2026, Corte Suprema, Primera Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














