
La Corte de Apelaciones de Chillán acogió un recurso de protección presentado por una enfermera y Subdirectora de Gestión del Cuidado de un recinto asistencial, dejando sin efecto la suspensión gremial que le había aplicado su asociación de funcionarios y que, como efecto derivado, le hizo perder su calidad de socia. La sentencia, dictada el 23 de septiembre de 2026 por la Segunda Sala del tribunal de alzada, concluyó que el procedimiento disciplinario interno adoleció de vicios de ilegalidad y arbitrariedad que afectaron las garantías constitucionales de la recurrente.
El fallo representa un golpe a la tesis de la autonomía gremial irrestricta y fija un criterio jurisprudencial relevante: las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado pueden sancionar a sus miembros, pero no pueden hacerlo al margen de sus propios estatutos ni de las garantías del debido proceso. La resolución fue redactada por la abogada integrante Vanessa Elizondo Cerda, quien no firmó por no haber integrado sala el día del acuerdo, y contó con la firma de los ministros Guillermo Alamiro Arcos Salinas y Erica Livia Pezoa Gallegos.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los antecedentes, el 16 de junio de 2026 la directiva del gremio acordó por acta iniciar un procedimiento disciplinario. Al día siguiente notificó a la recurrente la apertura del proceso, imputándole conductas descritas de forma genérica: interrupciones reiteradas a las intervenciones de otros afiliados, declaraciones calificadas como intimidatorias, presuntas percepciones de inhibición y actos tendientes a desestimar las inquietudes de los demás socios. La citación fijó una Asamblea General para el 23 de junio de 2026, a las 16:30 horas, para que ejerciera su defensa.
La actora sostuvo que las imputaciones nunca precisaron fechas, reuniones, circunstancias fácticas concretas ni frases determinadas, y que no se individualizó debidamente a los sujetos afectados. Añadió que en la asamblea solicitó copia fiel del acta, la lista de asistencia y autorización para registrar audio de la sesión, requerimientos que le fueron denegados. También denunció una inconsistencia temporal: la notificación de la sanción, de 14 de julio de 2026, indicaba que la medida había sido acordada en una asamblea del 16 de junio, es decir, antes de la citación del 23 de junio fijada para oír sus descargos.
La recurrida, representada por su directiva, sostuvo que el procedimiento se ajustó a derecho y al marco estatutario. Argumentó que la recurrente compareció a la asamblea y se retiró voluntariamente antes de hacer uso de la palabra, renunciando a exponer sus descargos, y que la medida se adoptó conforme al artículo 26 de los estatutos, la Ley N°19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado y el Convenio N°87 de la OIT. Invocó además la autonomía de los grupos intermedios consagrada en el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
El tribunal recordó que el artículo 14 de la Ley N°19.296 dispone que las asociaciones de funcionarios se rigen por esa ley, su reglamento y sus propios estatutos. Sobre esa base, precisó que la autonomía gremial no constituye un fuero irrestricto ni un margen exento de control constitucional cuando se transgreden las normas procesales básicas y los derechos fundamentales de los afiliados.
En el plano estatutario, el fallo examinó los artículos 26, 35 y 38. El primero establece que los socios pierden su calidad de tales cuando son objeto de la medida disciplinaria de suspensión. El artículo 35 faculta al directorio para sancionar faltas, incluidos los actos que, a juicio de la asamblea, constituyan faltas merecedoras de sanción. El artículo 38 dispone que, como medida extrema, la asamblea podrá suspender al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse, y que la suspensión solo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios.
Respecto de las imputaciones, la Corte constató que se articularon sobre afirmaciones genéricas, abstractas e indeterminadas, lo que privó a la socia de los elementos indispensables para ejercer su defensa y presentar descargos idóneos. A ello sumó la negativa, en la asamblea del 23 de junio, a entregar la lista de asistencia y a permitir un registro fidedigno de la sesión, lo que impidió verificar objetivamente las condiciones en que se desarrollaba la reunión.
En cuanto al quórum, el tribunal observó que de los antecedentes de la recurrida solo constaba que, respecto de 82 votantes registrados, 66 votaron a favor de la medida. La asociación no revisó con el padrón oficial el número total de afiliados con derecho a voto existentes al momento del pronunciamiento, de modo que no se demostró que los 66 votos favorables alcanzaran la mayoría absoluta exigida por el artículo 38.
El fallo también reprochó la modalidad de votación: urnas dispuestas durante varios días consecutivos, del 6 al 8 de julio de 2026, mecanismo no contemplado en los estatutos para el juzgamiento de faltas disciplinarias, las que conforme a los artículos 4 y 37 debían ser debatidas y resueltas al interior de la asamblea.
CONSECUENCIAS
La Corte calificó como arbitrario que el reproche disciplinario se fundara en la posición jerárquica de Subdirectora de Gestión del Cuidado de la recurrente. El ejercicio legítimo de un cargo de jefatura en la administración del Estado no constituye una infracción estatutaria, y resulta discriminatorio considerar que la sola investidura del cargo genera un amedrentamiento que justifique una sanción gremial.
Con esos antecedentes, el tribunal concluyó que la suspensión comunicada el 14 de julio de 2026 adolecía de manifiesta ilegalidad y arbitrariedad, y que vulneró la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución, el debido proceso del artículo 19 N°3 y la libertad de asociación del artículo 19 N°15.
En lo resolutivo, acogió sin costas el recurso, dejó sin efecto la medida disciplinaria y la consecuente pérdida de la calidad de socia, y ordenó a la asociación reincorporarla de inmediato en el registro de socios, restituyéndola en la totalidad de sus derechos y prerrogativas asociativas. Ello sin perjuicio del derecho de la entidad a instruir, si lo estima pertinente y dentro de su competencia, un nuevo procedimiento disciplinario con estricta sujeción a sus estatutos y al respeto irrestricto del debido proceso.
En cambio, la Corte rechazó la solicitud de la recurrente de remitir los antecedentes y las piezas documentales objetadas a la Fiscalía Local de Chillán del Ministerio Público, por un presunto delito de uso malicioso de instrumento privado falso en juicio, previsto en los artículos 197 y 198 del Código Penal. El tribunal estimó que no se acreditó en autos la falsedad de los documentos y que lo planteado era más bien un desacuerdo con su contenido.
Rol N° 711-2026, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








