
CORTE DE SANTIAGO ACOGE RECLAMO DE ILEGALIDAD Y DEJA SIN EFECTO ENTREGA DE ANTECEDENTES TÉCNICOS DE PROYECTO INMOBILIARIO
La Decimocuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por una sociedad inmobiliaria y dejó sin efecto la Decisión de Amparo Rol C8786-25 del Consejo para la Transparencia, que había ordenado al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana entregar copia íntegra de los antecedentes presentados por una fundación respecto del proyecto habitacional «Maestra Gabriela». La sentencia, dictada el 24 de septiembre de 2026, revierte así el criterio del organismo administrativo y configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, tras concluir que la divulgación anticipada de información técnica y comercial elaborada con recursos privados afecta los derechos económicos y comerciales de su titular mientras la operación inmobiliaria permanezca pendiente de perfeccionamiento.
El caso se originó el 8 de julio de 2025, cuando un solicitante pidió al SERVIU Metropolitano la copia íntegra de los antecedentes entregados por la entidad postulante respecto del proyecto «Maestra Gabriela», seleccionado mediante Resolución Exenta N° 475, de 8 de abril de 2025, para acceder a subsidios del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional destinados a la adquisición de viviendas para arriendo. El proyecto contempla 80 viviendas, con un subsidio promedio de 544 UF y un monto total de 43.520 UF. La solicitud abarcaba los antecedentes exigidos en las letras a), b) y c) del punto 3.1 de la Resolución Exenta N° 1.213, de 2024, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
LA OPOSICIÓN DE LA INMOBILIARIA
Durante la tramitación administrativa, la sociedad propietaria del proyecto ejerció su derecho de oposición conforme a los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, invocando la afectación de sus derechos económicos y comerciales. Sostuvo que la información comprendía planos de loteo, planos de arquitectura de las viviendas, plantas, elevaciones, cortes, detalles de equipamiento, áreas verdes y espacios comunes, especificaciones técnicas de las edificaciones y la carta de compromiso de venta de las viviendas seleccionadas.
Argumentó que tales antecedentes fueron elaborados a su costo exclusivo, mediante la contratación de profesionales, y que integran su conocimiento especializado. Agregó que la operación inmobiliaria aún no se ha perfeccionado, pues no se han suscrito los contratos definitivos de compraventa, no se han inscrito los departamentos a nombre de la fundación adquirente ni se ha pagado el precio correspondiente. La sociedad manifestó estar dispuesta a que la información se hiciera pública una vez perfeccionada la compraventa.
En respuesta a la oposición, el SERVIU denegó la entrega mediante Oficio Ordinario N° 3.481, de 29 de julio de 2025, lo que motivó que el solicitante dedujera amparo ante el Consejo para la Transparencia el 12 de agosto de 2025. El Consejo acogió el amparo en sesión ordinaria N° 1579, celebrada el 20 de enero de 2026, ordenando la entrega de los antecedentes previa aplicación del principio de divisibilidad y tarja de los datos personales de contexto. El organismo estimó que la información era, en principio, pública por obrar en poder de un órgano de la Administración, con independencia de su origen, y desestimó la causal de reserva por considerar generales e hipotéticas las afectaciones alegadas.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Santiago discrepó del criterio del Consejo. En su fallo, distinguió entre la circunstancia material de que los antecedentes se encuentren en poder de un órgano administrativo y la naturaleza y titularidad de la información. Reconoció que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285 establece como regla general la publicidad de toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, pero precisó que dicha regla no es absoluta, pues está sujeta a las excepciones legales, entre ellas la del artículo 21 N° 2.
El tribunal destacó que los antecedentes no fueron elaborados por el SERVIU ni financiados con recursos públicos, sino que corresponden a documentación confeccionada y costeada por la sociedad reclamante, y que no constituyen una mera recopilación de datos objetivos, sino el resultado y expresión concreta del conocimiento propio, experiencia y experticia técnica de la empresa. Subrayó que se trata de información que integra el patrimonio técnico y económico de su titular y que refleja el conocimiento desarrollado para la materialización del proyecto.
Adquirió especial relevancia para la Corte que la operación inmobiliaria aún no se encuentre perfeccionada. Solo se ha celebrado una promesa de compraventa, sin contratos definitivos, sin inscripción de los departamentos a nombre de la fundación y sin pago del precio. En esa etapa preliminar, razonó el tribunal, es razonable estimar que entre los antecedentes solicitados se encuentre información comercial sensible sobre cómo la reclamante ha construido el negocio, información que de ser conocida ahora podría ser utilizada por terceros competidores.
El fallo precisa que cuestión diversa se producirá una vez que las compraventas se perfeccionen y se efectúe el pago, oportunidad en que los antecedentes podrán quedar sometidos al régimen de publicidad de los artículos 5° y 10 de la Ley N° 20.285, sin perjuicio de las causales de reserva aplicables en cada caso.
CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE RESERVA
La Corte concluyó que la afectación invocada no descansa en una afirmación genérica o abstracta, sino en circunstancias concretas: la naturaleza técnica y comercial de los antecedentes, su elaboración y financiamiento íntegramente privados, la incorporación de conocimientos y decisiones propias de la actividad empresarial de la sociedad, la subsistencia de su dominio e interés económico sobre el proyecto y el hecho de que la operación para cuya realización fueron entregados aún no se ha perfeccionado. Tales elementos permiten advertir una afectación potencial de los derechos económicos y comerciales actuales de su titular, configurándose la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.
En consecuencia, el tribunal acogió el reclamo de ilegalidad, sin costas, dejó sin efecto la Decisión de Amparo Rol C8786-25 y rechazó el amparo deducido por el solicitante el 8 de julio de 2025. La sentencia fue pronunciada por la Decimocuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros María Soledad Espina O., Juan Ángel Muñoz L. y Mauricio Alejandro Olave A., con la relatora Constanza Retamal Maldonado. Se anunció y alegó previa relación pública el abogado Gonzalo Valenzuela D’angelo durante 15 minutos.
La decisión reviste relevancia para el mundo jurídico chileno porque establece un criterio jurisprudencial sobre el alcance de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia respecto de información técnica y comercial de origen privado que obra en poder de la Administración en el contexto de operaciones pendientes de perfeccionamiento, y porque delimita el estándar de acreditación exigible a quien invoca dicha causal, reconociendo que la naturaleza de la información, su titularidad, el estado de la operación y los efectos concretos de su divulgación deben ser ponderados por el órgano llamado a decidir.
Rol N° 276-2026 Contencioso administrativo, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








