
| Tribunal | Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 23 de octubre de 2026 |
| Rol | 3456-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Acoge el recurso de nulidad y anula parcialmente la sentencia |
| Recurso | Nulidad |
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la Dirección Regional del Trabajo y anuló parcialmente, el 23 de octubre de 2026, la sentencia que había rebajado dos multas laborales aplicadas a una empresa, tras constatar que la jueza del grado alteró el tenor de la contestación del reclamo y del informe del órgano fiscalizador, y que confundió dos instrumentos administrativos distintos. El fallo ordena devolver los antecedentes al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago para que un juez no inhabilitado examine la prueba y se pronuncie sobre la pretensión de rebaja de las multas N°s 1 y 3.
El caso se originó en la reclamación de multas que la empresa interpuso contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, respecto de una resolución de 26 de noviembre de 2024. La sentencia de primera instancia, de 2 de septiembre de 2025, acogió parcialmente esa reclamación: rebajó a 3 UTM las multas por las infracciones N°s 1 y 3 y dejó sin efecto la multa por la infracción N° 2, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo la nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
LOS TRES CUESTIONAMIENTOS
La recurrente sostuvo que la sentencia vulneró la garantía del debido proceso al basar la rebaja al mínimo de 3 UTM en tres presupuestos fácticos que, a su juicio, no existían en el proceso. El primero: que la reclamante habría ofrecido e incorporado como prueba el denominado Tipificador Infraccional, documento que, según alegó, no figura en la minuta de prueba de folio 21, ni en el acta de audiencia preparatoria de folio 55, ni en el acta de juicio de folio 66. El segundo: que la contestación del Servicio habría reconocido una ponderación de la cuantía de las multas igual a cero, lo que la recurrente estimó imposible al leer el párrafo 24 de esa contestación, digitalizada a folio 16. El tercero: que en el Informe de Fiscalización se habría consignado esa misma ponderación nula, cuestión que, afirmó, desmiente la prueba documental incorporada a folio 44, que da cuenta de tres criterios ponderados para llegar a la cuantía máxima de 60 UTM por tratarse de infracciones gravísimas.
El tribunal recordó que la causal de infracción de derechos o garantías constitucionales obliga a examinar las actuaciones o decisiones que contravienen derechos fundamentales, sin entrar en el debate sobre los hechos ni sobre las normas aplicadas. Añadió que el carácter extraordinario del recurso exige precisar con rigor las garantías infringidas, el modo en que fueron quebrantadas y su trascendencia para lo decidido, pues el artículo 477 del Código del Trabajo exige que la infracción sea «sustancial».
EL COTEJO DE LOS DOCUMENTOS
En cuanto al primer cuestionamiento, la Corte dio por cierto que la jueza aludió en el considerando Décimo a criterios objetivos contenidos en el «tipificador infraccional» y afirmó que ese instrumento constituía uno de los elementos de prueba incorporados. Sin embargo, constató que confundió su contenido: lo citado pertenece al Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, y no al Tipificador de Hechos Infracciónales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas, que emana de la misma autoridad administrativa.
El fallo precisó que el Manual de Fiscalización fue elaborado para impartir instrucciones internas a los inspectores del Trabajo sobre los procedimientos de la labor fiscalizadora, y que en él se destaca una nueva forma de determinar la cuantía de las multas conforme al artículo 506 quáter del Código del Trabajo, considerando la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. El Tipificador Infraccional, en cambio, fue creado para estandarizar, transparentar y objetivar el proceso de fiscalización y la aplicación de sanciones, permitiendo conocer de antemano qué conductas constituyen infracción, qué normas se vulneran y cuál es la gravedad asignada por la ley, leve, grave o gravísima, según el tamaño de la empresa y los parámetros del citado Manual. Ambos instrumentos, razonó la Corte, deben analizarse de conjunto para concluir la corrección o el yerro en la aplicación de la cuantía de una sanción. Y estableció que el Tipificador no fue agregado al proceso en carácter de prueba, como afirmaba la jueza.
Sobre la segunda denuncia, el tribunal verificó que en el último acápite del considerando Décimo la sentenciadora afirmó que la reclamada había explicado en su contestación que las infracciones tenían una ponderación cero. Pero la lectura del párrafo 24 de la contestación, a folio 16, muestra que la reclamada enfatizó que los criterios de naturaleza y afectación se cumplen en cada una de las infracciones y que, sumado el comportamiento de la empresa, se cumplían correctamente tres criterios para la ponderación de carácter gravísimo. No era efectivo, entonces, el supuesto reconocimiento de una ponderación nula, lo que además se desprendía de la propia síntesis que el fallo hizo de la contestación en su considerando Tercero. En ese mismo considerando, la sentencia había reconocido que, al tratarse de una gran empresa con 8.216 trabajadores, se aplica el rango de 3 a 60 UTM, y que se acreditó una reincidencia histórica de 203 fiscalizaciones en los últimos 12 meses, de las cuales 40 concluyeron con multas.
Respecto de la tercera acusación, la Corte constató, de la mera lectura del Informe de Exposición acompañado a folio 43, que tampoco era efectivo que en él se explicara que las infracciones tendrían una ponderación igual a cero.
LA DECISIÓN
El tribunal concluyó que la sentenciadora incurrió en un razonamiento incorrecto: modificó lo que realmente decían la contestación del reclamo y el Informe de Exposición del órgano fiscalizador, y además atribuyó al Tipificador el contenido que corresponde al Manual del Procedimiento de Fiscalización, cuyos parámetros, por lo demás, no analizó de modo alguno, limitándose a una cita genérica que no desarrolló sustancialmente en el caso concreto. Ello transgredió la garantía de debido proceso denunciada e influyó sustancialmente en lo resolutivo, al haberse acogido indebidamente la pretensión de reducción de dos de las multas.
Sobre la forma de resolver, el fallo observó que, tratándose de la causal del artículo 477, el legislador no precisa si debe dictarse sentencia de reemplazo o procederse al reenvío. Estimó que no resultaba aconsejable que la propia Corte efectuara un único análisis del aspecto medular de la controversia, porque no ha recibido ni percibido las pruebas y porque la sentencia que dictara, como regla general, no sería susceptible de impugnación. Por eso dispuso el reenvío a un juez no inhabilitado del mismo tribunal.
En consecuencia, y de conformidad con los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acogió el arbitrio, se anuló parcialmente la sentencia de 2 de septiembre de 2025 dictada en los autos RIT I-17-2025 y se ordenó devolver los antecedentes al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago para que un juez no inhabilitado examine la prueba y se pronuncie sobre la rebaja de las multas N°s 1 y 3.
El fallo fue redactado por la ministra señora Villadangos. No firmó la ministra señora Barrios, pese haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar haciendo uso del permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. La resolución fue pronunciada por la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministra Maritza Elena Villadangos Frankovich y la ministra suplente Paola Cecilia Díaz Urtubia.
En nuestra lectura, el caso muestra que la precisión sobre qué instrumentos administrativos obran en el proceso y qué dicen realmente los escritos de las partes no es un formalismo: de ella depende que la revisión judicial de una multa se apoye en el mérito efectivo del expediente y no en una reconstrucción aproximada de la prueba.
Rol N° 3456-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








