
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 22 de octubre de 2026 |
| Rol | 25.846-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Revoca la sentencia y rechaza por extemporánea la acción de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte Suprema revocó la sentencia dictada el 17 de abril de 2026 por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y rechazó por extemporánea una acción de protección presentada por una comunidad indígena contra el ingreso no autorizado a su territorio y la extracción de azufre en el sector denominado «Vados de Putana». El fallo, adoptado el 22 de octubre de 2026 por la Tercera Sala del máximo tribunal, concluyó que al momento de interponerse el recurso ya había vencido el plazo fatal de treinta días corridos que fija el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, contado desde que la comunidad tuvo conocimiento cierto de los hechos denunciados.
El máximo tribunal centró su análisis en la alegación de extemporaneidad planteada por la parte recurrida, cuestión que abordó en primer término. Para resolverla, se apoyó en lo que la propia comunidad recurrente expuso en su libelo de protección y en el acto impugnado, esto es, el ingreso no autorizado a su territorio y la ejecución de labores de extracción de azufre en el sector «Vados de Putana».
A partir de esos antecedentes, la sentencia asentó que la comunidad tomó conocimiento de ese hecho entre los últimos días de enero de 2026 y el 1 de febrero del mismo año. En cambio, según consta en el mérito de la carpeta digital, la acción cautelar fue deducida el 4 de marzo de 2026. La Sala subrayó que se trata de un hecho inconcuso, porque la propia actora consignó expresamente en su escrito que conoció los actos que reclama, a más tardar, el 1 de febrero de ese año.
EL CRITERIO DEL AUTO ACORDADO
El fallo reproduce el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, según el cual la acción debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto u omisión, o donde estos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, «dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos».
Sobre esa base, la Corte Suprema razonó que, a la época de interposición de la acción constitucional, el 4 de marzo de 2026, ya había transcurrido el término de treinta días contemplado en el Auto Acordado. Para el tribunal, la fecha en que la actora tomó conocimiento de los actos reclamados determina el inicio del plazo fatal para el ejercicio de la acción, lo que a su vez conduce a declarar su extemporaneidad.
El fallo se dictó de conformidad, además, con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia. En consecuencia, revocó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y declaró el rechazo de la acción de protección deducida.
QUIÉNES RESOLVIERON
La sentencia fue redactada por la Ministra suplente señora Catepillán. El pronunciamiento correspondió a la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Jean Pierre Matus A. y Omar Astudillo C., la Ministra suplente María Carolina Catepillán L. y las Abogadas Integrantes María Angélica Benavides C. y Andrea Ruiz R. La Ministra suplente Catepillán no firmó el fallo, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Cabe precisar que la sentencia reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus motivos tercero a noveno, que elimina, y se pronuncia en su lugar sobre la extemporaneidad del recurso. De este modo, el fondo de la alegación sobre el ingreso al territorio y la extracción de azufre no fue abordado, pues el rechazo se sustentó únicamente en la caducidad del plazo para accionar.
En nuestra lectura, el caso muestra que el resguardo de las garantías constitucionales por la vía cautelar queda sujeto a un cómputo estricto del plazo, cuyo punto de partida es el conocimiento cierto de los hechos por parte de quien recurre, de modo que el éxito de la acción depende tanto de la diligencia en su presentación como del mérito de lo denunciado.
Rol N° 25.846-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








