
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 8.642-2015 |
| Materia | Derecho Penal |
| Resultado | Acoge el recurso de nulidad y anula la sentencia |
| Recurso | Nulidad |
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y anuló la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad que había condenado a un conductor por el delito consumado de conducción de vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol, sin haber obtenido licencia, causando la muerte de una peatona, imponiéndole cinco años de reclusión menor en su grado máximo y sustituyendo esa pena por libertad vigilada intensiva. La resolución, dictada el 26 de octubre de 2026, invalidó el fallo de 31 de agosto de 2026 y el juicio oral que le sirvió de antecedente, ordenando que se celebre un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado. El eje de la controversia fue la procedencia de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos del artículo 11 N°9 del Código Penal.
LOS HECHOS QUE SE TUVIERON POR PROBADOS
El considerando octavo de la sentencia de primera instancia estableció que, cerca de las 23:20 horas del 30 de diciembre de 2025, una mujer cruzaba por un paso peatonal debidamente demarcado en una intersección de calles de Punta Arenas cuando fue embestida por un vehículo Nissan V16 Sentra, año 2006, que manejaba el acusado sin licencia de conducir, influido por el alcohol y a exceso de velocidad, a 88 kilómetros por hora. El conductor no cedió el derecho preferente de paso y el automóvil se detuvo tras colisionar con un poste de alumbrado público de propiedad de la Municipalidad de Punta Arenas y con el cierre perimetral de un domicilio, con daños avaluados en más de una unidad tributaria mensual. La víctima presentó un politraumatismo con traumatismo encéfalo craneano cerrado, trauma torácico cerrado con fracturas costales múltiples, hemotórax bilateral masivo, contusión pulmonar bilateral, trauma abdominal con estallido hepático y hemoperitoneo masivo, y trauma raquimedular con fractura de la vértebra torácica 6 desplazada, lesiones de carácter vital que le causaron la muerte.
El tribunal de juicio oral consignó además que la prueba respiratoria practicada al imputado cerca de la 1 de la madrugada del 31 de diciembre de 2025 arrojó 0,52 gramos por litro de alcohol en la sangre y que el examen de alcoholemia, realizado 35 minutos después, estableció 0,45 gramos por mil. El informe retrospectivo de alcoholemia concluyó que, al momento de los hechos, conducía con una dosificación no menor a 0,68 ni superior a 1,13 gramos de alcohol por litro de sangre.
LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA
En el mismo fallo se absolvió al acusado del cargo formulado por el acusador particular, que lo suponía autor del ilícito de no dar cumplimiento a las obligaciones del artículo 176 en relación con el inciso tercero del artículo 195 de la Ley 18.290, sin costas por haber tenido el querellante motivo plausible para sostener esa acusación.
Por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol sin licencia con resultado de muerte, se le impuso la pena de cinco años de reclusión menor en su grado máximo, con inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa de 21 unidades tributarias mensuales, suspensión de la licencia de conducir por sesenta meses y comiso del vehículo. Por mayoría, y al reunir los requisitos del artículo 15 bis de la Ley 18.216, se reemplazó la pena privativa de libertad por libertad vigilada intensiva por el mismo término de cinco años, con presentación al Centro de Reinserción Social de Gendarmería y la obligación de cumplir programas formativos, específicamente en lo referente al consumo de alcohol. Se ordenó abonar 244 días de privación de libertad desde el 31 de diciembre de 2025, y se concedieron doce parcialidades de 1,75 unidades tributarias mensuales cada una para el pago de la multa.
EL ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público invocó la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y d) y 297 del mismo cuerpo legal. Sostuvo que la sentencia, al acoger la atenuante de colaboración sustancial, carece de una fundamentación clara, lógica, completa y racional que justifique esa decisión, y que omite exponer razones suficientes para concluir que la conducta del condenado alcanzó el estándar de sustancialidad exigido por el artículo 11 N°9 del Código Penal.
Según el recurso, el voto de mayoría se apoyó en que el acusado llamó a Carabineros para autodenunciarse, declaró en tres oportunidades durante el procedimiento manteniendo su responsabilidad y aportó detalles que permitieron contextualizar el hecho imputado. La fiscalía objetó que el fallo no explica qué aspecto decisivo del caso fue esclarecido con esa conducta, qué información nueva, relevante o indispensable aportó el condenado, ni por qué su cooperación fue más allá de un simple reconocimiento o de la disposición a comparecer ante una persecución penal que ya estaba en marcha. Calificó la motivación de puramente conclusiva y añadió que se omitió hacerse cargo de antecedentes que demostraban que los hechos ya estaban siendo esclarecidos por terceros y por evidencia autónoma.
El recurso destacó la incidencia de la atenuante en el resultado. Fue su reconocimiento, junto con la irreprochable conducta anterior, lo que llevó al tribunal a tener por concurrentes dos atenuantes y ninguna agravante, a reducir la pena en un grado y a fijarla en cinco años de reclusión menor en su grado máximo, cuantía que a su vez hizo posible conceder la libertad vigilada intensiva. De no acogerse la minorante, sostuvo la fiscalía, no correspondía rebaja en grado y la pena debía quedar en el rango que va desde cinco años y un día hasta diez años de reclusión mayor en su grado mínimo, sin procedencia de pena sustitutiva.
LA QUERELLA Y SU PLANTEAMIENTO
La parte querellante también recurrió de nulidad. Como causal principal invocó el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al interpretar equivocadamente los requisitos de la circunstancia atenuante del artículo 11 circunstancia 9ª del Código Penal. Sostuvo que el voto de mayoría reconoció efecto morigerante a hechos que se reconducen derechamente al cumplimiento de obligaciones legales previstas en el artículo 176 de la Ley 18.290, las que solo permitieron desestimar la imputación por el delito del artículo 195 de la misma ley, esto es, la negativa a prestar auxilio a la víctima. A su juicio, la colaboración sustancial exige un comportamiento no exigido por la ley.
Como causal subsidiaria invocó el artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, por falta de una exposición clara, lógica y completa de las razones para acoger la atenuante. Alegó una contradicción: el tribunal utilizó el argumento de que el cumplimiento de las obligaciones legales del artículo 176 no constituye atenuante, a propósito de la llamada a Carabineros, para rechazar la atenuante del artículo 11 N°8 del Código Penal, y luego los jueces de mayoría concedieron al mismo supuesto el efecto atenuante de colaboración sustancial. Agregó que la fundamentación relativa a la explicación del acusado sobre su ausencia del sitio del suceso, vinculada a amenazas de muerte del conviviente de la víctima, resulta inconducente respecto de los hechos por los cuales fue condenado, pues solo podría haber sido sustancial para el ilícito del artículo 195, del que fue absuelto.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte recordó que, conforme al artículo 297 en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, la fijación de los hechos probados corresponde a una labor soberana de los jueces del fondo, precedida de la valoración libre de la prueba sujeta a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esa soberanía, precisó el fallo, «no los libera, en ningún caso de la carga procesal de fundamentar sus decisiones».
Sobre la atenuante, la Corte señaló que la doctrina y la jurisprudencia exigen colaboración con el esclarecimiento, y que no basta con que el acusado haya hablado, reconocido algo o cooperado en una diligencia: el aporte debe ser sustancial, de importancia real para aclarar el hecho o la participación, y no basta suministrar datos verídicos si las conclusiones ya surgen de la investigación y de los demás antecedentes. Citó al respecto un pronunciamiento de la Corte Suprema, Rol N° 8642-2015.
Aplicado al caso, el tribunal de alzada concluyó que la sentencia no explica concretamente qué aspecto decisivo del caso fue esclarecido con la conducta del acusado, qué información nueva aportó, ni cómo esa cooperación superó el umbral de un mero reconocimiento o de la disposición a colaborar con una investigación ya iniciada. Observó que se omitió considerar antecedentes decisivos relativos a evidencia autónoma que ya estaba esclareciendo los hechos, como llamadas de terceros tanto a Carabineros como al SAMU y testigos presenciales con el vehículo ya identificado. Detectó además una contradicción interna: la sentencia afirma por mayoría que la conducta posterior del acusado permitió determinar su participación, mientras que en el considerando undécimo sostiene que esa participación quedó acreditada mediante las declaraciones de funcionarios policiales, el alcotest y la alcoholemia, registros videográficos, documentos relativos al vehículo y demás antecedentes objetivos.
En esa línea, la Corte razonó que la llamada telefónica del imputado a Carabineros ocurrió después del llamado de terceros y que sus declaraciones resultan superfluas para el esclarecimiento de los hechos, pues la prueba de cargo del Ministerio Público ya reunía por sí misma los antecedentes necesarios para dar por acreditados tanto la ocurrencia del hecho como la participación punible del acusado.
Sobre la motivación, el fallo dedicó pasajes a su función: citó la definición de Colomer Hernández como la justificación que el juez debe realizar para mostrar la concurrencia de razones que hagan aceptable jurídicamente una decisión, y concluyó que la sentencia examinada pondera los elementos de convicción mediante una exposición clara pero no completa, que atenta contra la lógica, configurando la infracción al artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297 del Código Procesal Penal.
Establecido el vicio, la Corte estimó innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de nulidad planteados por la parte querellante, por carecer de relevancia práctica.
QUÉ CAMBIA PARA LAS PARTES
La sentencia de 31 de agosto de 2026 y el juicio oral que la antecedió quedan invalidados, y los antecedentes se retrotraen al estado de realizarse un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. La condena de cinco años con pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva deja de regir como resultado del proceso anulado, de modo que la situación del acusado deberá volver a resolverse en un nuevo juicio. La resolución fue redactada por la abogada integrante Sintia Orellana Yévenes.
En nuestra lectura, el caso muestra que la exigencia de fundamentación no es un formalismo: cuando la atenuante de colaboración sustancial determina la rebaja en grado y con ello habilita una pena sustitutiva, el tribunal debe explicar por qué el aporte del imputado fue determinante y no un simple cumplimiento de deberes legales. Parece razonable que esa decisión quede sometida a una revisión efectiva, sin que ello implique anticipar el resultado del nuevo juicio.
Rol N° 8.642-2015, Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








