
TERCERÍA DE PAGO EN QUILPUÉ: TRIBUNAL ORDENA PRORRATEAR EL REMANENTE DE UN REMATE ENTRE DOS TRABAJADORES IMPAGOS
El 2º Juzgado de Letras de Quilpué acogió una tercería de pago presentada por un exempleado de la empresa Grande Acero Estructuras de Acero SpA, quien busca concurrir al pago de su crédito laboral con el producto del remate de un inmueble embargado en la ejecución que otro trabajador mantiene contra la misma empleadora.
La sentencia, dictada el 30 de septiembre de 2026, reconoce al tercerista el derecho a pagarse a prorrata con los demás acreedores que carezcan de preferencia, hasta por 2.984.158 pesos, más reajustes e intereses. En la misma resolución, el tribunal rechazó la pretensión del ejecutante de que su indemnización por accidente del trabajo fuera calificada como crédito privilegiado.
UN REMATE Y DOS ACREEDORES
El caso se origina en dos historias laborales paralelas contra un mismo deudor. El ejecutante, maestro de segunda en estructuras metálicas, trabajó para la empresa desde el 16 de enero de 2020 y el 17 de abril de ese año sufrió un accidente grave al caer desde altura mientras instalaba una techumbre en un centro comercial. Las lesiones le provocaron incapacidad laboral.
En agosto de 2020 demandó la indemnización de perjuicios y llegó a una conciliación por 7.000.000 de pesos, que dio origen a la cobranza laboral que hoy sirve de marco a la ejecución.
El tercerista, en tanto, es otro exempleado de la misma sociedad. Su crédito proviene de una conciliación celebrada el 19 de enero de 2021, incumplida en su totalidad, lo que llevó al inicio de una cobranza judicial ante el mismo tribunal. Según expuso en su demanda incidental, el inmueble rematado es el único bien embargable conocido de la deudora, por lo que pidió concurrir al pago a prorrata con el ejecutante.
LA DISCUSIÓN SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
El ejecutante se opuso. Sostuvo que la tercería de pago exige acreditar que el deudor carece de otros bienes embargables, requisito del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y que el tercerista no había agotado las gestiones en su propia causa: un embargo de vehículo solicitado en 2021 y nunca reiterado, y oficios a proveedores de servicios de pago respecto de los cuales no hubo seguimiento. Añadió que la empresa no está sometida a un procedimiento concursal de liquidación, de modo que su insolvencia no puede presumirse.
El tribunal resolvió el punto en su contra por una razón procesal decisiva. Fue el propio ejecutante quien introdujo la alegación sobre la falta de otros bienes, de manera que el punto se incorporó a la interlocutoria de prueba redactado en términos positivos y la carga probatoria quedó de su lado. No rindió prueba alguna para sustentar sus supuestos. De hecho, la resolución consigna que la parte ejecutante no acompañó, dentro de plazo, ningún antecedente probatorio.
EL CRÉDITO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO COMO CRÉDITO VALISTA
El fallo contiene un segundo pronunciamiento de alto interés para el mundo laboral. El ejecutante pidió, en subsidio, que se declarara la preferencia de su crédito, argumentando que las indemnizaciones por accidentes del trabajo gozan del privilegio del artículo 2472 N.º 8 del Código Civil y que su origen está en la Ley 16.744 y en el artículo 184 del Código del Trabajo.
El tribunal lo rechazó. Señaló que las indemnizaciones de perjuicios derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales carecen, como regla general, de privilegio en la prelación de créditos y deben calificarse como créditos valistas. Su origen laboral no permite subsumirlas en el artículo 2472 N.º 8, porque esa norma se vincula expresamente con las indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo. Tampoco existe una norma general que otorgue preferencia a la reparación de estos daños, y los privilegios especiales de sectores determinados no resultan aplicables.
Para reforzar ese razonamiento, el fallo invoca el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema contenido en la sentencia de 11 de enero de 2023, en la causa rol 5.339-2021, que concluyó en el mismo sentido.
LAS COSTAS COMO PRIVILEGIO DE PRIMERA CLASE
Distinto fue el destino de las costas. El tribunal reconoció a las costas procesales útiles y necesarias y a las personales reguladas en la ejecución la preferencia de primera clase del artículo 2472 N.º 1 del Código Civil, en cuanto se vinculen directamente con la individualización, cautela y realización del bien cuyo producto será distribuido.
Razonó que, aunque la ejecución comenzó como una persecución singular, la concurrencia posterior de varios acreedores sobre el mismo fondo hizo que las gestiones del ejecutante beneficien al conjunto. Esas costas deberán pagarse antes de la distribución a prorrata.
QUÉ CAMBIA
En términos prácticos, el ejecutante obtiene la satisfacción prioritaria de sus costas, pero ve diluido el resto de su crédito al compartir el remanente con el tercerista. La sentencia no condenó en costas a los demandados, por estimar que litigaron con motivo plausible.
RIT: C-12-2021, 2º Juzgado de Letras de Quilpué.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














