
El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago acogió la excepción de pago total opuesta por un colegio de Maipú y puso término a la ejecución de una sentencia laboral que lo condenaba al pago de indemnizaciones y feriado proporcional. El fallo, notificado por el estado diario el 25 de septiembre de 2026, resolvió que el depósito que la empresa había realizado meses antes en la cuenta corriente del tribunal extinguía la deuda, pese a que las liquidaciones practicadas con posterioridad seguían arrojando saldos insolutos.
La discusión no giraba en torno a si el empleador debía pagar, sino a si lo ya pagado bastaba. La resolución entrega un criterio relevante para quienes litigan cobranzas laborales: el abono consignado en la cuenta jurisdiccional surte efecto extintivo desde que se efectúa y no desde que la boleta respectiva queda incorporada al expediente.
EL ORIGEN DE LA CONDENA
Todo comenzó con una demanda laboral tramitada ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT T-797-2023. En esa sede se rechazó la alegación de lesión de derechos fundamentales, se acogió parcialmente la demanda principal y se condenó a la empleadora a pagar 95.930 pesos por feriado proporcional y 1.538.324 pesos por nulidad del despido, más los incrementos legales que prevén los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La demanda subsidiaria fue desechada y cada parte asumió sus costas.
El expediente pasó luego a la sede de cobranza. El 14 de enero de 2026 se dejó constancia del envío de la sentencia definitiva y al día siguiente se ordenó practicar la liquidación del crédito, diligencia ejecutada el 21 de ese mes. Mientras se tramitaba ese cálculo, el tribunal advirtió que la ejecutada había efectuado un pago en la cuenta corriente del tribunal declarativo. El 26 de enero solicitó la remisión de esos dineros, certificado de depósito que llegó recién el 13 de marzo de 2026.
UN PAGO QUE NO ESTABA EN EL EXPEDIENTE
Con esos antecedentes se ordenó una nueva liquidación que incorporara el monto remitido, para calcular reajustes e intereses devengados hasta la recepción del dinero. Se practicaron varias liquidaciones, el 26 de marzo, el 25 de mayo y el 11 de junio de 2026. Sobre esa base se confeccionó el requerimiento de pago el 21 de julio, por 679.951 pesos, más reajustes, intereses y costas, notificado por carta certificada.
El 24 de julio la ejecutada se opuso invocando pago total y, en subsidio, pago parcial. Alegó haber transferido 670.129 pesos el 31 de marzo de 2026 directamente a la cuenta corriente del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. El demandante pidió rechazar la excepción, sosteniendo que el monto no cubría la acreencia íntegra, pues el requerimiento había sido por 691.129 pesos según la liquidación de junio, y solicitó continuar la ejecución.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La causa se recibió a prueba el 7 de agosto de 2026, fijándose como hecho controvertido la efectividad de encontrarse pagadas las prestaciones cobradas. El término probatorio venció el 2 de septiembre y el 21 de ese mes se citó a las partes a oír sentencia.
En su análisis, el tribunal razonó que el pago es un modo de extinguir las obligaciones, conforme a los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, y que para acoger la excepción debe ser íntegro, efectivo y oportuno. La ejecutada acompañó el certificado de pago del Banco de Crédito e Inversiones, que acredita la transferencia de 670.129 pesos a la cuenta número 1956671 del Banco Estado, cuyo titular es el propio tribunal. El ejecutante, en cambio, no rindió prueba en la etapa procesal pertinente.
El fallo constata que el monto depositado coincide exactamente con el que arrojaba la liquidación del 26 de marzo de 2026. El problema fue que la boleta del depósito no se incorporó a los autos sino hasta el 27 de agosto, cuando se dictó la providencia que la agregó. Por eso las liquidaciones de mayo y junio seguían contabilizando reajustes e intereses, al no tener conocimiento de que el pago ya se había realizado.
QUÉ CAMBIA CON ESTE CRITERIO
El tribunal concluyó que entender lo contrario daría paso a un enriquecimiento sin causa, contrario a los principios rectores del ordenamiento jurídico. Acogió así la excepción de pago total y no se pronunció sobre la de pago parcial, opuesta en subsidio, por haber perdido oportunidad. Cada parte pagará sus costas.
La resolución se apoya en los artículos 465, 469, 470 y 473 y siguientes del Código del Trabajo, en los artículos 162, 144 y 471 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1568 y 1698 del Código Civil.
Para los abogados que litigan cobranzas laborales, el criterio deja una advertencia práctica: la fecha del pago consignado en la cuenta jurisdiccional es la que manda, y la demora administrativa en agregar la boleta al expediente no puede traducirse en un recargo para el deudor. La sentencia fue dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la causa rol C-174-2026.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.










