
PRESCRIPCIÓN EXTINGUE UNA DEUDA BANCARIA PERO NO LEVANTA EL EMBARGO SOBRE LA VIVIENDA
El 1º Juzgado Civil de Puente Alto acogió la demanda de prescripción extintiva presentada por una clienta contra el Banco del Estado de Chile y declaró extinguida toda acción de cobro derivada de un pagaré suscrito en diciembre de 2016 por 2.310.597 pesos, además de prescrita la acción de cobro por la suma de 2.310.592 pesos. La misma sentencia, en cambio, rechazó la otra pretensión del libelo: alzar el embargo que pesa sobre la vivienda de la demandante, ubicada en la comuna de Puente Alto.
El fallo, dictado el 5 de octubre de 2026 en la causa C-3183-2026, deja a la vista una distinción que los litigantes conocen bien y que aquí se vuelve concreta: que una deuda deje de ser cobrable judicialmente no implica que desaparezca, por sí solo, la medida cautelar decretada en un expediente distinto.
UNA DEUDA QUE SE HIZO EXIGIBLE EN 2016
Según los antecedentes del proceso, la demandante suscribió el 13 de diciembre de 2016 un pagaré de tarjeta de crédito emitido a la orden del Banco del Estado de Chile, por 2.310.597 pesos, obligación que se hizo exigible al día siguiente, el 14 de diciembre de 2016.
La demanda, presentada el 24 de abril de 2026 en procedimiento ordinario de menor cuantía, pidió declarar prescrita la acción de cobro y ordenar el alzamiento del embargo que afecta a un inmueble del Conjunto Habitacional Cielos Andinos, en Puente Alto.
La actora sostuvo que entre la exigibilidad de la obligación y la interposición de la demanda transcurrieron más de tres años para la acción ejecutiva y más de cinco para la ordinaria, sin que el acreedor hubiera notificado gestión judicial alguna de cobro, cumpliéndose los plazos del artículo 2515 del Código Civil.
EL BANCO SE ALLANÓ, PERO OBJETÓ EL EMBARGO
Notificado el 5 de junio de 2026, el banco compareció tres días después. Se allanó parcialmente a la demanda, con excepción de la solicitud de alzamiento del embargo, respecto de la cual pidió su rechazo. Argumentó que, tratándose de una medida de apremio decretada por otro tribunal, su alzamiento debe declararse por el tribunal que la decretó y en la causa respectiva. También solicitó ser eximido de una eventual condena en costas. En la etapa probatoria no acompañó prueba.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La sentencia analizó por separado ambas vías de cobro. Respecto de la acción cambiaria, consideró la fecha de vencimiento del pagaré y concluyó que a la fecha de presentación y notificación de la demanda había transcurrido el plazo de un año del artículo 98 de la Ley 18.092. El tribunal precisó que, tratándose de pagarés, no opera la conversión del plazo prevista en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil.
En cuanto a la acción ordinaria derivada de la convención subyacente, estimó que también estaba prescrita, al haber transcurrido el plazo de cinco años del inciso primero del artículo 2515. Recordó que el artículo 2514 del mismo cuerpo legal exige solo el paso del tiempo sin ejercicio de la acción, contado desde que la obligación se hizo exigible.
A ello se sumó el allanamiento del demandado, lo que terminó de convencer al sentenciador de acoger la demanda.
POR QUÉ NO SE LEVANTÓ EL EMBARGO
La negativa a alzar la cautelar tuvo una razón procesal. Del certificado de hipotecas y gravámenes acompañado aparece que el embargo fue decretado en la causa Rol C-649-2017 seguida ante el mismo tribunal, e inscrito a fojas 3540, número 5107 del año 2017, en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
La demandante no pidió tener a la vista esos autos ni acompañó el expediente electrónico de la causa, de modo que no fue posible acreditar que el embargo tuviera como antecedente exclusivo la obligación cuya prescripción se alegaba. El tribunal rechazó entonces la solicitud, señalando que la interesada debe pedir lo pertinente en la causa respectiva.
COSTAS Y NOTIFICACIÓN
El fallo no condenó en costas a la institución financiera precisamente por haberse allanado a la demanda, de manera que cada parte soportará las suyas. Las notificaciones se practican por el estado diario, conforme al artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, y el plazo para recurrir corre una vez visualizada la sentencia en el sistema digital de causas civiles, según el artículo 50 del mismo código.
DOS LECCIONES PRÁCTICAS
El caso deja enseñanzas concretas. La primera es que la prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias se examina con reglas y plazos distintos, y que en el pagaré no juega la conversión del plazo del artículo 2515. La segunda es que la suerte de una medida cautelar depende del expediente en que fue decretada y de la prueba que se rinda en él. La carga de acreditar los hechos que configuran la prescripción recae, además, en quien la alega, conforme al artículo 1698 del Código Civil.
Rol C-3183-2026, 1º Juzgado Civil de Puente Alto.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.















