
La justicia laboral de Laja dejó sin efecto una multa de 60 unidades tributarias mensuales, equivalentes a 4.172.520 pesos, que la Inspección Comunal del Trabajo de Laja había cursado contra CMPC Pulp SpA por no llevar registro de asistencia de tres supervisores de su planta. El Juzgado de Letras y Garantía de Laja acogió el reclamo judicial de la empresa y calificó la sanción como arbitraria, tras concluir que fue la negativa sostenida de los propios trabajadores la que impidió materializar la instrucción administrativa, y que el Servicio de fiscalización no respondió al requerimiento del empleador para que interviniera y exigiera las firmas.
La decisión desarma, en la práctica, una multa que ya estaba notificada y que la empresa había intentado evitar por varias vías antes de recurrir a tribunales. El fallo también pone el foco en un punto incómodo para la administración: el procedimiento del artículo 9 del Código del Trabajo, que radica en la Inspección del Trabajo el deber de requerir la firma del trabajador cuando este se niega a suscribir el contrato o sus modificaciones.
EL ORIGEN DE LA SANCIÓN
Todo partió con la Resolución Exenta número 678, de 13 de octubre de 2025, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío y notificada por correo electrónico el 7 de noviembre de ese año. Ese acto determinó que tres supervisores que hasta entonces estaban excluidos de jornada, al amparo del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, debían quedar sujetos a jornada laboral y registrar su asistencia. La resolución les otorgó a la empresa seis días hábiles administrativos para actualizar los contratos e implementar el control horario.
Vino después la fiscalización. El 9 y el 11 de diciembre de 2025, un inspector de la Inspección Comunal del Trabajo de Laja constató que el empleador no mantenía registros de asistencia entre el 21 de noviembre y el 9 de diciembre de 2025 respecto de esos tres dependientes. Sobre esa base se dictó la Resolución de Multa número 8829/25/79, del 19 de diciembre de 2025, notificada el 15 de enero de 2026, que imputó infracción al artículo 33 del Código del Trabajo y al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal.
LA DEFENSA DE LA EMPRESA
CMPC Pulp SpA reclamó ante el Juzgado de Letras y Garantía de Laja invocando los artículos 420 letra e) y 503 inciso tercero del Código del Trabajo, y pidió anular la multa o, en subsidio, rebajarla.
Su argumento central fue la imposibilidad material de cumplir. Acreditó que el 14 de noviembre de 2025 elaboró y dejó disponibles en la plataforma e-digital los borradores de anexos de jornada, y que el 17 de noviembre los comunicó por correo a los tres supervisores, invitándolos a enrolar su huella en el sistema de control biométrico, que estaba operativo. Según la empresa, los trabajadores se negaron de manera coordinada y persistente a firmar y a enrolarse, exigiendo como condición que su media hora de colación se imputara a la jornada ordinaria.
Ante esa negativa, el 20 de noviembre de 2025 la empresa ingresó tres cartas a la Inspección del Trabajo de Los Ángeles informando la situación y solicitando su intervención, sin obtener respuesta formal.
LA POSICIÓN DEL SERVICIO
La Inspección del Trabajo pidió el rechazo íntegro del reclamo, con costas. Sostuvo que la infracción fue constatada directamente por un fiscalizador, que los hechos gozan de presunción legal de veracidad y que la obligación de llevar el control de asistencia recae de manera exclusiva e imperativa en el empleador. Añadió que, al tiempo de la fiscalización, el registro simplemente no fue exhibido.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El tribunal recordó que la presunción de veracidad del artículo 23 del D.F.L. número 2, de 1967, es simplemente legal y admite prueba en contrario, y que el control jurisdiccional alcanza a verificar la subsunción de los hechos en la norma infraccional, la fundamentación del acto y la proporcionalidad de la sanción.
Valorando la prueba conforme a la sana crítica del artículo 456 del Código del Trabajo, tuvo por acreditada la diligencia de la empresa y la negativa de los tres supervisores. También consideró desatendido el deber que el artículo 9 del Código del Trabajo impone a la Inspección de requerir la firma, y concluyó que la multa resultaba arbitraria, dejándola sin efecto. No emitió pronunciamiento sobre la rebaja subsidiaria y no condenó en costas al Servicio, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
El fallo llega con un dato que refuerza su lógica: la situación contractual igualmente se regularizó. Uno de los supervisores firmó su anexo el 25 de marzo de 2026 y los otros dos lo hicieron el 1 de abril de ese año, con sus huellas ya enroladas.
La causa es RIT I-1-2026, del Juzgado de Letras y Garantía de Laja.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














