
| Tribunal | Primera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 9 de octubre de 2026 |
| Rol | 45.420-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
La Corte Suprema rechazó el 9 de octubre de 2026 el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en un juicio sumario reivindicatorio, confirmando así el rechazo de la demanda que buscaba dejar sin efecto la inscripción conservatoria obtenida por otro integrante de la comunidad hereditaria sobre un inmueble regularizado al amparo del D.L. 2695. El fallo cierra un litigio iniciado hace más de tres años y precisa los límites que enfrenta un comunero cuando pretende impugnar la inscripción de otro comunero por la vía de la acción de dominio.
La sentencia de primera instancia, de 23 de enero de 2023, había rechazado la demanda reivindicatoria. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó ese fallo el 24 de julio de 2026, y contra esa decisión la demandante interpuso casación en el fondo, alegando una serie de errores de derecho que el tribunal descartó uno por uno.
LOS ERRORES DE DERECHO INVOCADOS
El recurrente estructuró su libelo en tres capítulos. En el primero denunció infracción de los artículos 588, 688, 722, 951, 956, 889 y 893 del Código Civil, en relación con el artículo 687 del mismo cuerpo legal y los artículos 26 y 27 del D.L. 2695. Sostuvo que el fallo confundió la adquisición hereditaria del dominio con la inscripción especial de herencia, exigiendo esta última para reivindicar, pese a que los herederos adquieren por sucesión por causa de muerte y que la inscripción del artículo 688 solo limita la disposición del inmueble, no los actos conservativos.
En el segundo capítulo acusó infracción de los artículos 889, 892, 893, 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, en relación con el artículo 27 del D.L. 2695. Argumentó que el fallo transformó la facultad de reivindicar una cuota en la obligación de hacerlo únicamente respecto de una cuota determinada, desconociendo que un comunero, mediante mandato tácito y recíproco, puede ejercer una acción conservativa por la totalidad del bien en beneficio de la comunidad.
En el tercer capítulo reprochó infracción de los artículos 18, 19 N° 1, 26, 27 y 28 del D.L. 2695 y de los artículos 19 y 22 del Código Civil, alegando que el fallo extendió indebidamente al comunero que ejerce la acción de dominio del artículo 26 la prohibición prevista en el artículo 19 N° 1 para la oposición al saneamiento, mecanismos que, a su juicio, son distintos.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El tribunal reconoció que la ausencia de inscripción especial de herencia no obsta, por sí sola, a la adquisición del dominio por los herederos, desde que este se adquiere por sucesión por causa de muerte. Incluso admitió que la sentencia recurrida pudo incurrir en un error de derecho al atribuir a la falta de inscripción especial el efecto de impedir a los herederos acreditar el dominio adquirido por sucesión. Sin embargo, concluyó que dicha infracción carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
La razón de fondo es que demandante y demandado integran la comunidad hereditaria respecto del inmueble objeto de regularización. Esa circunstancia obliga a examinar la controversia conforme al régimen especial del D.L. 2695, cuyo artículo 26 reconoce las acciones de dominio a terceros “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19”, precepto que excluye al comunero de la oposición fundada en la calidad de poseedor inscrito y le reconoce el derecho a solicitar la compensación en dinero allí prevista.
De este modo, aun prescindiendo del razonamiento relativo a la inscripción especial de herencia, subsiste la limitación derivada de la calidad de comuneros de ambas partes para ejercer la acción de dominio en los términos propuestos por la demandante.
Respecto de las normas sobre comunidad, el tribunal precisó que, si bien las reglas relativas a la comunidad permiten a sus integrantes ejecutar actos destinados a la conservación de la cosa común, tal circunstancia no permite prescindir del estatuto especial del D.L. 2695 para el ejercicio de los derechos destinados a impugnar la inscripción obtenida mediante el procedimiento de regularización. Añadió que el artículo 892 del Código Civil autoriza la reivindicación de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, hipótesis diversa a la planteada en autos, donde se pretende la cancelación de la inscripción obtenida por otro integrante de la comunidad respecto de la totalidad del inmueble y el restablecimiento de la inscripción anterior.
LA DECISIÓN
Con estos fundamentos, y aplicando los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. El fallo fue pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Mauricio Alonso Silva C., Adelita Inés Ravanales A., Mireya Eugenia López M. y los abogados integrantes Pía Verena Tavolari G. y Raúl Patricio Fuentes M.
El criterio jurisprudencial que emana de esta sentencia es relevante para el mundo inmobiliario y sucesorio: confirma que el estatuto especial del D.L. 2695 prevalece sobre las reglas generales de la comunidad hereditaria cuando se trata de impugnar la inscripción de un inmueble regularizado, y que el comunero que pretende desconocer la inscripción obtenida por otro comunero no puede hacerlo por la vía de la acción reivindicatoria clásica, sino que debe ceñirse a los mecanismos que esa normativa especial contempla, entre ellos la compensación en dinero del artículo 28.
Rol N° 45.420-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.



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