
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 9 de octubre de 2026 |
| Rol | 59.458-2024 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo |
| Recurso | Casación en la forma y en el fondo |
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por una paciente que demandó al Servicio de Salud Arica por una esterilización quirúrgica realizada tras una cesárea, confirmando así la prescripción de la acción indemnizatoria. El fallo, dictado el 9 de octubre de 2026 por la Tercera Sala del máximo tribunal, cierra definitivamente un caso en que se discutía si la demandante tuvo conocimiento oportuno del procedimiento médico al que fue sometida.
La resolución confirma la sentencia de primera instancia del Tercer Juzgado de Letras de Arica, de 31 de agosto de 2023, que rechazó en todas sus partes la demanda civil, y la posterior decisión de la Corte de Apelaciones de Arica, que desestimó la apelación. El caso se centra en determinar el momento exacto en que la actora tomó conocimiento de la esterilización, pues de aquello depende el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para ejercer la acción indemnizatoria.
EL PUNTO DE PARTIDA DEL PLAZO
El eje del conflicto jurídico fue el denominado dies a quo del plazo de prescripción extintiva. La demandante sostenía que había tomado conocimiento del daño tiempo después de ocurrido el procedimiento, apoyándose en un informe médico de 12 de junio de 2018, emitido por el jefe de la Unidad de Gestión Clínica de la Mujer, y en un informe pericial de 20 de diciembre de 2021, elaborado por un médico ginecoobstetra forense. Sobre esa base, argumentaba que la acción no estaba prescrita al momento de presentarse la demanda, el 10 de septiembre de 2021.
Sin embargo, los jueces del fondo establecieron como hecho acreditado que la actora tomó noticia de la esterilización el 16 de septiembre de 2016, un día después de la intervención. Ese convencimiento se sustentó en la epicrisis de matronería, el testimonio de la matrona tratante y el registro de puerperio. La Corte Suprema fue categórica al señalar que dichos hechos resultan inamovibles para el tribunal de casación, salvo que se denuncie de manera eficaz la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió.
EL RECHAZO DE LA CASACIÓN EN LA FORMA
La demandante invocó el vicio del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, alegando que la sentencia carecía de consideraciones de hecho y de derecho completas, pues no se habría hecho cargo de los antecedentes que, a su juicio, revelaban falta de información o de consentimiento respecto de la esterilización.
La Corte desestimó este argumento tras revisar la sentencia impugnada. El fallo recordó que el vicio denunciado solo se configura cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que la sustenten, omite desarrollar los razonamientos que determinan lo resuelto o prescinde del análisis de prueba relevante. Ninguna de esas hipótesis se verificó, pues los sentenciadores cumplieron con la exigencia legal de motivación y de valoración probatoria, aun cuando sus conclusiones no fueran compartidas por la recurrente.
El tribunal añadió que la mera afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no basta para sustentar un recurso de casación en la forma, especialmente cuando se constata la existencia de ellos. Las alegaciones de la actora, en realidad, se dirigían a cuestionar los razonamientos del fallo por conducir a un resultado desfavorable, lo que excede el ámbito propio de la causal invocada.
LAS NORMAS SUSTANTIVAS INVOCADAS
En el recurso de casación en el fondo, la demandante denunció la infracción de los artículos 38 y 40 de la Ley N°19.966, que establece el régimen de garantías en salud y regula la responsabilidad por falta de servicio en el ámbito sanitario; del artículo 8 de la Ley N°20.584, sobre derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; y del artículo 1698 del Código Civil, que distribuye la carga de la prueba.
La Corte Suprema descartó todas estas infracciones. Respecto del artículo 40 de la Ley N°19.966, que gobierna precisamente el plazo de prescripción, concluyó que fue correctamente aplicado una vez determinado el dies a quo. Por vía consecuencial, el artículo 38, que regula la responsabilidad en este campo, no podía servir de sustento a una condena de la institución hospitalaria.
En cuanto al artículo 8 de la Ley N°20.584, que consagra el derecho del paciente a recibir información suficiente, oportuna, veraz y comprensible sobre su atención de salud, el tribunal tuvo por acreditado, a partir de la prueba documental y testimonial, que la actora fue debidamente informada del procedimiento el 16 de septiembre de 2016 y suscribió los documentos clínicos correspondientes.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
El fallo dedicó especial atención al artículo 1698 del Código Civil, la única norma denunciada que tiene el carácter de reguladora de la prueba. La Corte recordó que su vulneración se configura únicamente cuando el fallo altera el peso probatorio, imponiendo a una parte la carga de acreditar un hecho que corresponde probar a su contraparte.
Tal hipótesis fue descartada, pues el fallo tuvo por establecido que la demandante tomó noticia de la esterilización el 16 de septiembre de 2016, siendo efectivamente de su cargo demostrar que era otro el momento en que tomó conocimiento del acto generador de la responsabilidad por falta de servicio, lo que no logró acreditar.
La Corte precisó que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de aquellos elementos a los que la ley asigna carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la propia ley establece. Fuera de esos supuestos, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas rendidas.
IMPACTO Y RELEVANCIA
La decisión reafirma un criterio jurisprudencial consolidado de la Corte Suprema en materia de responsabilidad sanitaria: los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles en sede de casación, y el recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión de la legalidad de la sentencia, esto es, a la correcta aplicación del derecho sobre la base de los hechos tal como han sido soberanamente establecidos por los jueces del grado.
El fallo también subraya la importancia del registro clínico y de la documentación suscrita por el paciente como elemento probatorio central para determinar el momento en que se toma conocimiento de un procedimiento médico. En este caso, la firma de la epicrisis y del registro de puerperio, junto con el testimonio de la matrona, fueron determinantes para fijar el punto de partida del plazo de prescripción.
La sentencia fue dictada con costas del recurso y redactada por la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. La Tercera Sala estuvo integrada por los ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (S), y por los abogados integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. José Miguel Valdivia O.
Rol N°59.458-2024, Corte Suprema, Tercera Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








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