
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | Laboral-Cobranza-3013-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Acoge el recurso de nulidad y rechaza la demanda |
| Recurso | Nulidad |
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado por la parte demandada y anuló la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago . Con la dictación de la sentencia de reemplazo, el tribunal de alzada declaró justificado el despido de un trabajador del Servicio Agrícola y Ganadero, por considerar que la entrega de un objeto de connotación sexual a una compañera de trabajo, en el contexto de una celebración institucional de fin de año, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
El fallo fue dictado el 8 de octubre de 2026. La sentencia de nulidad estableció que la gravedad del incumplimiento del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo posee un carácter objetivo-estructural y no depende de la acreditación de un daño físico o psicológico efectivo en la persona afectada.
LOS HECHOS ACREDITADOS
La sentencia de nulidad dejó asentados como hechos inamovibles que existió una relación laboral a partir del 1 de enero de 2018; que el 23 de septiembre de 2024 el demandante fue desvinculado invocándose la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo; que se desempeñaba en un cargo profesional en el área de transacciones comerciales y autorización de terceros, con una remuneración mensual de 1.873.091 pesos; y que la carta de despido cumplió con todas las formalidades legales.
Se estableció también que el 20 de diciembre de 2020, en el contexto de una celebración institucional de fin de año bajo la dinámica de amigo secreto, el demandante entregó como regalo a una compañera de trabajo un juguete sexual, en presencia de otros trabajadores y trabajadoras. La investigación sumaria instruida por el empleador concluyó que la conducta infringió el reglamento interno incorporado al contrato mediante la cláusula cuarta, específicamente el artículo 52 letra i) del mismo.
EL RECURSO DE NULIDAD
La parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra c), referida a la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
La recurrente sostuvo que la sentenciadora minimizó la conducta calificándola como una broma de mal gusto, sin ofrecer una justificación racional que desactivara la gravedad objetiva del hecho, y que al verificarse la vulneración de las cláusulas contractuales y de la normativa de probidad, la consecuencia natural era aplicar la sanción de terminación del contrato prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
Respecto de la causal subsidiaria, argumentó que el error de la sentencia consistía en la significación jurídica otorgada a los hechos, al calificarlos de broma de mal gusto y descartar la concurrencia de un incumplimiento grave. Señaló que el estándar de gravedad del artículo 160 N° 7 no depende de la prueba de un daño físico o psicológico efectivo, sino de la constatación objetiva de un comportamiento incompatible con los deberes contractuales de probidad, dignidad y respeto mutuo.
EL ANÁLISIS DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la causal principal del artículo 478 letra b), razonando que el recurrente pretendía reprochar la disconformidad con las razones que entregó la sentencia para sustentar su decisión, y no una verdadera vulneración de las reglas de la sana crítica. El tribunal recordó que el examen del tribunal superior no puede convertirlo en uno de instancia, valorando directamente la prueba rendida en el juicio, sino que solo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado a cabo por el tribunal de instancia se respetaron los principios de valoración que engloban el concepto de sana crítica, conforme al artículo 456 del Código del Trabajo.
En cambio, la Corte acogió la causal subsidiaria del artículo 478 letra c). Para ello, analizó el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que contempla como causal de terminación de la relación laboral el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. La configuración de esta causal exige no solo constatar la existencia de una obligación contractual y su inobservancia, sino además determinar si esta última posee una entidad suficiente para justificar la terminación inmediata del vínculo.
La Corte destacó que las cláusulas cuarta y décimo sexta del contrato obligaban al demandante a cumplir el reglamento interno y las leyes N° 18.575 y N° 20.880, determinando expresamente que su vulneración constituiría un incumplimiento grave. El artículo 52 letra i) del reglamento interno prohíbe realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios, considerando como tal el acoso sexual y la discriminación arbitraria.
El tribunal calificó como errónea la apreciación jurídica del juez de instancia, quien razonó que el hecho no alcanzaba la gravedad requerida por no haberse acreditado un daño físico o psicológico efectivo en la víctima, por haber ocurrido en un espacio recreativo y por no registrar el actor sanciones pretéritas en su hoja de vida. La Corte sostuvo que la gravedad del incumplimiento es de carácter objetivo-estructural y no está supeditada a la prueba de un resultado dañoso.
LA PERSPECTIVA DE GÉNERO
La sentencia de nulidad subrayó que la adecuación normativa de los hechos probados debe efectuarse a la luz del marco constitucional, legal e internacional sobre la dignidad humana en el trabajo. En el considerando décimo octavo, el tribunal señaló que el artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo, especialmente reforzado por las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.643, prescribe perentoriamente que las relaciones laborales deberán fundarse siempre en un trato compatible con la dignidad de la persona, libre de violencia y con perspectiva de género.
Asimismo, mencionó como fuente interpretativa de rango superior la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, integrada al ordenamiento a través de la Ley N° 21.675, Ley Marco contra la Violencia hacia las Mujeres.
El fallo señala que la entrega de un objeto de explícita connotación sexual a una compañera de trabajo, en el marco de una actividad oficial y en presencia del resto del personal, no puede ser minimizada bajo el ropaje de una broma de mal gusto. Calificar de broma la imposición pública de un símbolo erótico no deseado a una mujer en su espacio de trabajo implica invisibilizar la violencia simbólica y el ambiente hostil que con ello se genera.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento del artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, la Corte dictó sentencia de reemplazo en la que reprodujo los fundamentos undécimo a vigésimo primero de la sentencia de nulidad. El tribunal declaró que la entrega del objeto constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que los hechos se subsumen en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. En consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
Rol N° Laboral-Cobranza-3013-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








