
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 14 de octubre de 2026 |
| Rol | Protección-13239-2026 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección que un trabajador soldador presentó contra la Asociación Chilena de Seguridad y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, luego de que su accidente laboral fuera recalificado como una dolencia de origen común. La sentencia, dictada el 14 de octubre de 2026, cierra por ahora el camino cautelar del recurrente, quien buscaba que se dejara sin efecto la calificación y se le otorgaran las prestaciones de la Ley 16.744.
El caso se remonta al 6 de abril de 2026, cuando el trabajador sufrió un accidente mientras se desempeñaba como soldador. Según su relato, tropezó y cayó hacia atrás al enredarse en una reja, lo que le provocó una torsión en la rodilla derecha. Días después, el 13 de abril, concurrió a la Asociación Chilena de Seguridad, entidad que emitió la Declaración Individual de Accidente del Trabajo y calificó inicialmente el siniestro como de origen laboral conforme a la Ley 16.744. Una orden de reposo de 21 de abril de 2026 reconoció formalmente ese origen y otorgó reposo hasta el 28 de abril.
EL GIRO DE LA MUTUAL
El vuelco llegó el 24 de abril de 2026. Ese día la ACHS emitió el Formulario 77 bis, declarando el siniestro como no laboral y derivando al cotizante a FONASA, desconociendo, según el recurrente, su propio acto administrativo previo. En paralelo, la entidad mutual dictó la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades N° 8974717-0007, de 22 de abril de 2026, que catalogó la contingencia como accidente común.
El trabajador sostuvo que el actuar de la mutual vulneró las garantías del artículo 19 números 1, 9 y 24 de la Constitución, exponiéndolo a un riesgo de necrosis avascular y artrosis precoz por la falta de tratamiento oportuno bajo el amparo de la Ley 16.744. Aportó como respaldo una resonancia magnética del 22 de abril de 2026 que acreditaría una lesión grado 2 de inserción femoral del ligamento cruzado anterior, edema óseo de meseta tibial, una úlcera condral grado 3 de 6×6 milímetros, edema óseo en cóndilo femoral y lesión de menisco medial.
La COMPIN, mediante pronunciamiento del 28 de abril de 2026, autorizó la licencia médica folio N° 3-128440745 por el periodo comprendido entre el 13 de abril y el 3 de mayo de 2026, pero resolvió sin derecho a subsidio, al estimar que el origen del cuadro era laboral y que su cobertura correspondía exclusivamente a la ACHS. El recurrente agregó que el 30 de abril de 2026 fue despedido por su empleadora, Ceyo Tech SpA, mientras mantenía licencia médica vigente.
LA DEFENSA DE LAS RECURRIDAS
La Asociación Chilena de Seguridad pidió el rechazo íntegro de la acción. Alegó que la materia carece del carácter indubitado que exige el recurso de protección y que existe un estatuto procesal especial para ventilar la controversia, reglado en el artículo 77 inciso tercero de la Ley 16.744. Subrayó que el propio recurrente presentó una reclamación formal ante la Superintendencia de Seguridad Social el 27 de abril de 2026 y que, deducida una reclamación en sede administrativa, no resulta admisible acudir en paralelo a los tribunales mientras aquella penda de resolución, conforme al artículo 54 de la Ley 19.880.
En subsidio, la mutual explicó que el cuadro clínico no concordaba en temporalidad ni en hallazgos semiológicos con el suceso denunciado, lo que impedía configurar la causalidad directa del artículo 5 de la Ley 16.744. Por ello calificó la contingencia como accidente común y derivó al trabajador a FONASA.
La COMPIN R.M., por su parte, pidió desestimar la acción y aclaró que la licencia médica N° 128440745-4 se encontraba debidamente autorizada y pagada al actor el 15 de mayo de 2026, careciendo de fundamento fáctico el agravio invocado. Añadió que la recalificación de una afección como laboral escapa a su competencia y corresponde resolverla a los organismos técnicos y, por vía de reclamación, a la Superintendencia de Seguridad Social.
LA SUPERINTENDENCIA Y EL CRITERIO DE LA CORTE
La Superintendencia de Seguridad Social informó que, ante la reclamación del trabajador, confirmó lo obrado por la mutual mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-67528-2026, del 14 de mayo de 2026, al constatar que el mecanismo lesional descrito careció de energía y magnitud suficiente para ocasionar la afección. Una posterior reposición fue desestimada por Resolución Exenta N° R-01-UME-87025-2026, del 20 de junio de 2026, que concluyó que las imágenes daban cuenta de afecciones crónicas y degenerativas no atribuibles a las labores del trabajador.
La Corte razonó que la ACHS actuó en el marco de las potestades que le otorgan la Ley 16.744, el D.S. N° 285 de 1968 y el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Respecto de la Superintendencia, señaló que intervino en el ámbito de sus competencias de fiscalización y alzada técnica de la Ley 16.395 y la Ley 16.744, y que sus resoluciones exentas cumplen las exigencias de motivación de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880.
El fallo concluyó que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de las recurridas. Las resoluciones impugnadas, agregó, no privan al actor del derecho a la salud ni a la atención médica, sino que determinan el régimen previsional aplicable a su dolencia, verificándose además la debida autorización y pago de los subsidios por la COMPIN R.M. Por ello, y de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechazó sin costas la acción deducida.
El número de la causa es Protección-13239-2026 y el tribunal es la C.A. de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








