
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 39.113-2024 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, a su vez, había desestimado el reclamo de ilegalidad presentado por dos propietarios de la comuna de Quilpué contra la Dirección General de Aguas, cerrando un litigio iniciado por la denuncia de un vecino y que gira en torno a la extracción no autorizada de aguas subterráneas. La sentencia, dictada el veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis, avaló la actuación administrativa de la DGA y descartó la tesis del decaimiento del procedimiento que alegaban los reclamantes.
El caso se originó en la denuncia de un propietario de una parcela en el sector de Jarilla, localidad de Colliguay, comuna de Quilpué, quien sostuvo que los reclamantes poseían dos norias ubicadas a menos de 20 metros de las suyas y una tercera en un terreno adyacente. La DGA realizó una visita a terreno en marzo de 2015. El Informe Técnico de Fiscalización N°207, de 9 de junio de 2015, constató tres captaciones de aguas subterráneas tipo noria y concluyó que el denominado Pozo 1 se utilizaba para el riego de una plantación de nogales de una superficie aproximada de 1 hectárea, mientras que los Pozos 2 y 3 se destinaban al consumo doméstico, en un sector sin abastecimiento de agua potable. La superficie de 1,4 hectáreas, en cambio, aparece en los descargos de los propios reclamantes, según recoge la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Mediante la Resolución Exenta N°863, de 11 de junio de 2015, la DGA determinó que se había producido una extracción no autorizada de aguas subterráneas y remitió los antecedentes al Juzgado de Letras de Turno de Quilpué para la aplicación de multas y al Ministerio Público para investigar un posible delito de usurpación de aguas, tipificado en los artículos 457 y siguientes del Código Penal. Cabe consignar que el considerando quinto de la sentencia de la Corte Suprema data esa misma resolución el 11 de junio de 2023, en lo que constituye una discrepancia con la fecha que el resto de los documentos de la causa asigna al acto, esto es, el 11 de junio de 2015.
Los afectados interpusieron un recurso de reconsideración el 9 de julio de 2015. La DGA tardó más de siete años en resolverlo, lo que ocurrió mediante la Resolución Exenta N°2668, de 20 de octubre de 2022, que rechazó la reconsideración. Ese prolongado silencio administrativo constituyó el eje de la estrategia judicial de los reclamantes.
EL ARGUMENTO DEL DECAIMIENTO
Ante la Corte de Apelaciones de Santiago, los propietarios dedujeron un reclamo de ilegalidad al amparo del artículo 137 del Código de Aguas. Su tesis principal fue que la demora excesiva de la Administración configuraba el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio. Invocaron los artículos 27, 40 y 53 de la Ley N°19.880, los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, el artículo 172 bis del mismo cuerpo legal y el artículo 22 del Código Civil.
Sostuvieron que el plazo legal para resolver el asunto controvertido, ya fueran seis meses o dos años según la tesis que se adoptara, se encontraba largamente excedido. Argumentaron que la resolución que se pronuncia sobre una reconsideración es calificada por la propia ley como una resolución de término, por lo que dicha etapa igualmente estaría sujeta a los plazos legales. Acusaron la vulneración de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y del principio conclusivo, consagrados en la Ley N°18.575, y del derecho a un debido proceso.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, rechazó el reclamo. Su razonamiento se apoyó en la distinción entre el acto terminal del procedimiento administrativo sancionador y las actuaciones de la etapa recursiva. El tribunal consideró que el acto que emite la decisión final fue la Resolución Exenta N°863, de 11 de junio de 2015, y que las resoluciones de la etapa recursiva no quedan comprendidas en el cómputo de los plazos para determinar el decaimiento.
La Corte de Apelaciones citó jurisprudencia de la Corte Suprema, entre ella la sentencia Rol N°152.161-2022, de 6 de septiembre de 2023, que señaló que el máximo tribunal ha abandonado la figura del decaimiento, entendiendo que en los procedimientos administrativos puede darse una imposibilidad material de continuación. Agregó que no cualquier dilación conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino solo aquella que es excesiva e injustificada. En el caso concreto, concluyó que el procedimiento administrativo se inició el 23 de diciembre de 2014 y finalizó el 11 de junio de 2015, por lo que no se extendió más allá del plazo legal. Respecto de las demás alegaciones, las calificó como una mera citación de principios carentes de fundamentos propios.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Adelita Ravanales A., Jean Pierre Matus A., Omar Astudillo C. y Gonzalo Ruz L., junto con el abogado integrante Juan Carlos Ferrada B., rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante. La redacción del fallo estuvo a cargo del abogado integrante señor Ferrada.
El máximo tribunal razonó que el examen del procedimiento administrativo revela que la DGA dejó transcurrir un lapso prolongado sin emitir pronunciamiento sobre la reconsideración, pero que el interesado tampoco hizo uso del silencio administrativo negativo para acceder a la vía judicial. La Corte aplicó la ficción jurídica del artículo 65 de la Ley N°19.880, que establece que si la Administración no responde dentro del plazo legal se entiende que rechaza el recurso, permitiendo al interesado interponer los recursos para acceder a la fase jurisdiccional sin esperar una respuesta expresa.
El tribunal concluyó que, aun si hubiera decidido anular la sentencia recurrida, igualmente habría desestimado la reclamación. La razón de fondo fue que la imposibilidad material de continuar el procedimiento invocada por los reclamantes pasaba por alto su propia inactividad frente a la falta de resolución expresa de la DGA. La inactividad de la administración no trae consigo, de suyo y de modo necesario, que deba dejarse sin efecto el procedimiento y la decisión contenida en él.
RELEVANCIA PARA EL MUNDO JURÍDICO
La decisión refuerza el criterio jurisprudencial que distingue entre el acto terminal del procedimiento sancionador y las etapas recursivas. También subraya que el silencio administrativo negativo opera como un mecanismo que permite al administrado acceder a los tribunales cuando la Administración no resuelve oportunamente, trasladando al particular la carga de activar dicha vía. El fallo consolida además la exigencia de fundamentación específica para las alegaciones de vulneración de principios administrativos, descartando las meras citas de normas sin desarrollo argumentativo.
Rol N°39.113-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.










