
| Tribunal | Cuarta Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 54.096-2024 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Invalida de oficio la sentencia y ordena la restitución |
| Recurso | Casación en la forma y en el fondo |
La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que había rechazado una querella de restitución sobre dos predios en Constitución, restableciendo el fallo de primera instancia que ordenó la restitución de la posesión material a los querellantes. La decisión, adoptada por la Cuarta Sala del máximo tribunal, corrige un fallo que incurrió en falta de motivación y en una contradicción insalvable en sus propios fundamentos.
El caso se originó en una querella de restitución presentada por una inmobiliaria y un particular contra tres integrantes de una familia, todos de apellidos Gutiérrez Aravena. El Juzgado de Letras de Constitución, en sentencia de 17 de enero de 2023, acogió la acción, ordenó a los querellados cesar en las molestias y perturbaciones, decretó el desalojo de toda persona ajena a los inmuebles y rechazó la indemnización de perjuicios solicitada.
Se alzaron los querellados y la Corte de Apelaciones de Talca, en septiembre de 2024, revocó el fallo y desestimó la querella. Frente a ello, la parte querellante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
EL VICIO QUE LA CORTE SUPREMA DETECTÓ DE OFICIO
La Cuarta Sala advirtió que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurría en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal. Esta norma exige que toda sentencia contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. El vicio fue detectado encontrándose la causa en estado de acuerdo, por lo que no se pudo evacuar el trámite de audiencia a los abogados en la vista.
El tribunal razonó que la sentencia de alzada mantuvo los considerandos quinto, sexto y séptimo, donde se analizaban los requisitos de procedencia de la acción y la concurrencia del primero de ellos, pero eliminó el considerando octavo, en el que se había tenido por acreditada la existencia de actos perturbatorios y la época en que ocurrieron. En su lugar, añadió, sin valorar prueba alguna, que el rompimiento de candados y el posterior ingreso a la propiedad eran susceptibles de ser remediados mediante querella de amparo o de restablecimiento.
La Corte Suprema concluyó que, al prescindir de tales razonamientos, el fallo omitió uno de los componentes básicos de toda sentencia. Señaló que la motivación permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, elimina la sensación de arbitrariedad y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley.
Adicionalmente, el máximo tribunal detectó una contradicción evidente en el fallo de alzada: por un lado, revocaba y rechazaba la querella de restitución, pero por otro mantenía el fundamento décimo del fallo de primer grado, que expresamente indicaba que procedía acoger el interdicto. Ambas afirmaciones resultaban inconciliables.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
Al dictar la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema confirmó el fallo apelado de 17 de enero de 2023, con la declaración de que se ordena a los querellados restituir a los querellantes la posesión material de los inmuebles, dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Para resolver, el tribunal recordó que la protección de la posesión está regulada en el Título XIII del Libro II del Código Civil, mediante las acciones posesorias contempladas en el artículo 916 de ese cuerpo legal, que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. La querella de restitución, prevista en el artículo 926, permite a quien ha sido injustamente privado de la posesión solicitar su restitución. Procesalmente, los interdictos posesorios se regulan en los artículos 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal precisó que quien ejerce una querella de restitución debe acreditar tres presupuestos copulativos: haber estado en posesión tranquila e ininterrumpida durante un año completo; haber sido privado de dicha posesión; y haber ejercido la acción dentro del plazo de un año contado desde el despojo, conforme al artículo 920 del Código Civil.
La Corte Suprema abordó un punto relevante: la circunstancia de que los querellantes conserven su posesión inscrita no impide tener por configurado el despojo. Si bien el artículo 728 del Código Civil establece que el simple apoderamiento material de un inmueble inscrito por un tercero no produce la pérdida de la posesión del titular de la inscripción, ello no significa que quien ha sido privado de la tenencia material carezca de protección restitutoria. La privación de la tenencia material importa, al menos, un despojo parcial, habilitando al poseedor inscrito para ejercer la acción del artículo 926.
El análisis de la prueba permitió establecer que los querellantes eran poseedores inscritos de los predios y que, agregada la posesión de sus antecesores, la ejercían desde hacía más de un año. Se acreditó que desarrollaban actos materiales de posesión, entre ellos trabajos de subdivisión y la instalación de una mediagua. También se estableció que, a contar del segundo semestre de 2021, se ejecutaron amenazas y la toma efectiva de los terrenos, que impidieron la continuación de los trabajos.
El tribunal calificó tales actuaciones no como una mera turbación, sino como una privación del ejercicio material de la posesión. Determinó que el despojo se produjo en noviembre de 2021 y que la acción fue ejercida dentro del año siguiente, satisfaciendo el requisito temporal del artículo 920.
La sentencia fue redactada por la ministra suplente Eliana Quezada Muñoz. La integración de la Cuarta Sala incluyó a las ministras Andrea Muñoz S. y Jessica González T., y a las abogadas integrantes Fabiola Lathrop G. e Irene Rojas M. No firmaron la ministra González ni la ministra suplente Quezada, por encontrarse la primera con feriado legal y haber terminado la segunda su periodo de suplencia, aunque ambas concurrieron a la vista y al acuerdo.
Esta decisión refuerza el estándar de motivación de las sentencias en materia de interdictos posesorios y aclara que la posesión inscrita no es obstáculo para que el poseedor privado de la tenencia material acceda a la protección restitutoria del artículo 926 del Código Civil, criterio jurisprudencial relevante para futuros litigios sobre despojo parcial.
Rol N° 54.096-2024, Corte Suprema de Chile, Cuarta Sala, Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













