
| Tribunal | Cuarta Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 6 de julio de 2026 |
| Rol | 39.276-2026 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Acoge el recurso de queja y ordena tramitar la demanda |
| Recurso | Queja |
| Votación | Con el voto en contra de la ministra suplente Sylvia Pizarro Barahona |
Corte Suprema acoge recurso de queja y ordena tramitar demanda por despido injustificado en caso de vínculo laboral controvertido
La Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado en contra de dos ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, quienes habían confirmado la resolución de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado en un juicio laboral. La decisión del máximo tribunal revierte ambos fallos y ordena dar curso progresivo a la demanda, en un pronunciamiento que aclara cómo debe computarse el plazo para ejercer acciones derivadas de un vínculo cuya naturaleza laboral aún no ha sido declarada judicialmente.
El caso se originó cuando una trabajadora demandó a la empresa Oda al Mar Restaurant Limitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, solicitando el reconocimiento de la relación laboral, la nulidad del despido, la declaración de despido injustificado y el cobro de prestaciones. Según los antecedentes, la trabajadora ingresó a prestar servicios el 24 de junio de 2025 sin que se escriturara su contrato, desempeñándose bajo subordinación y dependencia hasta el 11 de enero de 2026, fecha en que le comunicaron verbalmente el despido. Posteriormente reclamó ante la Inspección del Trabajo, entidad que fijó un comparendo de conciliación al que la demandada no asistió.
EL CONFLICTO SOBRE LOS PLAZOS
La judicatura de instancia, mediante resolución del 5 de mayo de 2026, declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado, al considerar que entre el despido y la interposición de la demanda había transcurrido el plazo de 60 días hábiles contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo. El reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo fue presentado el 31 de marzo de 2026, cuando el término ya se encontraba vencido, según el razonamiento del tribunal.
La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó esa decisión el 6 de julio de 2026, mediante sentencia dictada por los ministros Carlos Farías Pino y Danilo Quezada Rojas, lo que motivó la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema.
LA TESIS DEL RECURRENTE
El abogado Francisco Javier Langer Fuentes, en representación de la demandante, sostuvo ante el máximo tribunal que la decisión de los ministros recurridos incurrió en falta o abuso. Argumentó que, habiéndose interpuesto también una demanda de declaración de relación laboral, la acción de despido injustificado queda supeditada a ese reconocimiento previo, por lo que debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo, y no la caducidad de 60 días hábiles del artículo 168.
Según el recurrente, se trata de un caso de prescripción y no de caducidad, y los ministros erraron al aplicar esta última norma, conculcando además el derecho a la tutela efectiva y la garantía del debido proceso. Añadió que, frente a dos interpretaciones posibles de una norma, debe aplicarse aquella que favorece al trabajador.
LA DEFENSA DE LOS RECURRIDOS
Los ministros recurridos, al evacuar el informe de rigor, señalaron que la trabajadora concluyó sus servicios el 11 de enero de 2026, fecha desde la cual debía contabilizarse el plazo de 60 días hábiles del artículo 168 del Código del Trabajo. Dado que la acción de despido injustificado fue ejercida el 29 de abril del mismo año, el término había concluido. Agregaron que, si bien la demandante efectuó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, lo hizo el 31 de marzo de 2026, data en la que también había transcurrido el plazo, por lo que estimaron no haber incurrido en falta o abuso alguno.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema recordó que el recurso de queja, contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, procede únicamente cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones manifiestos y graves, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal. Citando doctrina procesal sobre el principio de trascendencia, el fallo subraya que la falta o abuso debe tener una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia.
El tribunal razonó que la demanda tenía por objeto que se declarara la relación laboral, además del carácter injustificado del despido y la circunstancia de adeudarse prestaciones. Esa precisión resultó relevante, pues, según el fallo, no es jurídicamente posible separar la acción de despido injustificado de la primera, ni resulta procedente aplicar de manera desagregada lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo.
En consecuencia, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella.
LA DECISIÓN Y EL VOTO DISIDENTE
La Corte Suprema concluyó que los integrantes de la judicatura recurrida incurrieron en falta o abuso al aplicar el plazo de caducidad del artículo 168 sin considerar que, en la especie, el ejercicio de la acción se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo. En tal caso, señaló el fallo, se puede deducir la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido el término de dos años desde la conclusión de los servicios, plazo que debe extenderse a la acción de despido injustificado que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa.
Conforme al artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acogió el recurso de queja, se dejó sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel del 6 de julio de 2026 y la del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel del 5 de mayo de 2026. En su lugar, se ordenó dar curso progresivo a los autos, debiendo pronunciarse sobre la demanda de despido injustificado y prestaciones demandadas de acuerdo al procedimiento que se sustancia. No se ordenó pasar los antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente.
La ministra suplente Sylvia Pizarro Barahona estuvo por rechazar el recurso. En su voto disidente, sostuvo que el mérito de los antecedentes no permite concluir que la judicatura recurrida incurriera en alguna de las conductas que la ley reprueba. Señaló que el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la magistratura en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, salvo que se constate una infracción evidente y manifiesta que, por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso grave. Añadió que los recurridos se limitaron a argumentar su decisión, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción, constituyendo el recurso una expresión de la disconformidad de la parte recurrente. La disidente dejó constancia, además, de que comparte la interpretación realizada por los recurridos.
El fallo fue pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Ricardo Blanco H. y Andrea María Muñoz S., la ministra suplente Sylvia Isabel Pizarro B. y los abogados integrantes Leonor Etcheberry C. y Fabiola Esther Lathrop G.
Rol N° 39.276-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.















