
Corte de Apelaciones de Santiago rechaza reclamo de ilegalidad de Enel y confirma multa de 240 UTM por errores en facturación de inyecciones de energía
La Decimocuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Enel Distribución Chile S.A. en contra de la Resolución Exenta N°37.302, de 18 de marzo de 2026, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que confirmó la multa de 240 UTM aplicada a la empresa por no medir ni descontar correctamente las inyecciones de energía de un cliente con equipamiento de generación residencial durante casi tres años. La sentencia, dictada el 1 de octubre de 2026, valida la calificación de la conducta como infracción grave y sienta un criterio relevante sobre el alcance del concepto de calidad del servicio en la Ley N°18.410.
EL ORIGEN DEL CASO
El procedimiento sancionatorio se inició mediante el Oficio Ordinario N°299091, de 30 de septiembre de 2025, en el que la SEC formuló cargos a Enel por no haber obtenido correctamente las medidas de inyección de energía efectuadas por el equipamiento de generación del cliente N°2889079-6. La causa fue la aplicación invertida de los códigos OBIS correspondientes a inyecciones y consumos, lo que generó cobros discordantes con el protocolo de conexión entre julio de 2022 y mayo de 2025.
Según se acreditó, la empresa asignó el código OBIS 1.28.0 a las inyecciones y el código OBIS 1.18.1 a los consumos, invirtiendo la nomenclatura establecida. Ello impidió que la energía inyectada por el cliente a la red fuera valorizada y descontada de sus cargos por suministro eléctrico, de modo que el usuario pagó mensualmente montos superiores a los que correspondían durante más de treinta meses.
Mediante Resolución Exenta N°35.912, de 3 de noviembre de 2025, la SEC impuso a Enel una multa de 240 UTM por estimar configurada una infracción grave derivada del incumplimiento del artículo 50 del Decreto Supremo N°57 de 2019 del Ministerio de Energía, en relación con el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos. La reposición deducida por la empresa fue rechazada mediante la Resolución Exenta N°37.302, lo que motivó el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones.
LOS ARGUMENTOS DE ENEL
La empresa sostuvo que la SEC efectuó una errónea calificación de la conducta como infracción grave, vulnerando los principios de estricta legalidad, debida motivación, congruencia, proporcionalidad e in dubio pro administrado. En particular, argumentó que el artículo 225 letra u) de la Ley General de Servicios Eléctricos define la calidad de servicio como un atributo determinado conjuntamente por la calidad del producto, la calidad del suministro y la calidad del servicio comercial, de modo que para estimar configurada la gravedad era necesario acreditar la afectación conjunta de esos tres componentes.
Añadió que la formulación de cargos no había imputado el incumplimiento de las disposiciones que regulan la calidad del servicio, pese a que posteriormente la conducta fue calificada como grave sobre la base de su afectación. También reprochó una insuficiente motivación en la determinación de la sanción y la falta de proporcionalidad de la multa, invocando la regularización de la facturación efectuada en mayo de 2025, la inexistencia de un daño relevante o beneficio económico y la ausencia de intencionalidad.
LA POSTURA DE LA SUPERINTENDENCIA
La SEC solicitó el rechazo íntegro de la reclamación. Expuso que, conforme a los artículos 2° y 3° de la Ley N°18.410, le corresponde fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas comprendidas dentro de su competencia, verificar la calidad de los servicios prestados a los usuarios e imponer sanciones a las entidades sujetas a su fiscalización.
Respecto de la calificación de la infracción, controvirtió la interpretación de Enel. Señaló que, si bien el artículo 225 letra u) define la calidad de servicio atendiendo conjuntamente a esos componentes, el incumplimiento de cualquiera de ellos afecta la calidad del servicio, sin que resulte necesario que todos sean simultáneamente vulnerados. Agregó que el artículo 222 letra d) del Reglamento Eléctrico incluye expresamente dentro de los parámetros de calidad del servicio la correcta medición y facturación de los servicios prestados y el oportuno envío de las cuentas a los usuarios.
La Superintendencia destacó que dicha interpretación ya había sido acogida por la Corte de Apelaciones de Santiago en las causas roles N°905-2025 y N°906-2025, y que lo resuelto en esta última fue confirmado por la Corte Suprema en causa Rol N°22.355-2026. En cuanto a la proporcionalidad, precisó que tratándose de una infracción grave el artículo 16 A de la Ley N°18.410 permite imponer multas de hasta 5.000 UTA, por lo que la sanción de 240 UTM se encuentra ampliamente dentro del margen legal.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó todos los argumentos de la reclamante. Respecto de la calificación de la conducta como infracción grave, el tribunal razonó que el artículo 15 de la Ley N°18.410 contempla de manera alternativa las circunstancias de peligro para la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio, de modo que no resulta necesario que una infracción comprometa simultáneamente todas ellas. Añadió que cada uno de los componentes de la calidad del servicio constituye una dimensión integrante de dicho concepto, por lo que la deficiencia que incida en cualquiera de ellos puede importar una afectación.
En cuanto al principio de congruencia, la Corte distinguió entre la determinación de la conducta infraccional y la calificación de su gravedad. Señaló que la formulación de cargos describió expresamente el hecho constitutivo de la infracción, su causa y su consecuencia sobre la facturación del usuario, de modo que la consideración posterior de esas mismas consecuencias para calificar la conducta como grave no importó incorporar un hecho nuevo al procedimiento. La circunstancia de que no se haya citado específicamente el artículo 225 letra u) en los cargos no produjo la incongruencia denunciada, pues dicha disposición no fue utilizada para imputar un nuevo incumplimiento, sino para calificar jurídicamente la gravedad de la conducta ya formulada.
Sobre la falta de motivación, el tribunal sostuvo que la resolución sancionatoria contiene los antecedentes fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, permitiendo conocer tanto la conducta atribuida como las razones de su calificación. La circunstancia de que la resolución que rechazó la reposición haya desarrollado con mayor extensión las razones de la autoridad no permite concluir que se haya pretendido subsanar una ausencia de fundamentación, pues la reposición tiene precisamente por objeto obtener un nuevo examen de la decisión frente a los cuestionamientos del interesado.
Respecto de la proporcionalidad, la Corte concluyó que la multa de 240 UTM se encuentra dentro del marco legal previsto para las infracciones graves y fue determinada considerando las circunstancias del artículo 16 de la Ley N°18.410, entre ellas la extensión temporal del incumplimiento, sus consecuencias para el usuario y la posterior regularización efectuada por la empresa. Que la regularización haya sido ponderada favorablemente no determina necesariamente la aplicación de una amonestación o una reducción de la multa, pues dicho antecedente debía ser apreciado conjuntamente con la naturaleza, duración y consecuencias del incumplimiento.
Finalmente, la Corte desestimó la vulneración de los principios de estricta legalidad e in dubio pro administrado, señalando que la autoridad no extendió la norma sancionatoria a un supuesto no previsto por el legislador, sino que calificó la conducta conforme a una hipótesis expresamente contemplada en ella.
IMPLICANCIAS PARA EL SECTOR ELÉCTRICO
La sentencia consolida un criterio jurisprudencial relevante para las empresas distribuidoras de energía eléctrica: la afectación de cualquiera de los componentes de la calidad del servicio, incluida la dimensión comercial, es suficiente para configurar una infracción grave conforme al artículo 15 de la Ley N°18.410. Ello implica que los errores en la medición y facturación de las inyecciones de energía de usuarios con equipamiento de generación residencial no constituyen meras faltas administrativas, sino infracciones que pueden ser sancionadas con multas de hasta 5.000 UTA.
El fallo también reafirma que la regularización posterior de las consecuencias económicas del incumplimiento no elimina la infracción ya configurada, pues ésta se perfeccionó con el incumplimiento de la obligación durante el período respectivo. La corrección posterior puede ser ponderada como circunstancia atenuante al determinar la cuantía de la multa, pero no transforma la infracción grave en leve ni exime de responsabilidad a la empresa distribuidora.
La decisión se apoya en el criterio jurisprudencial adoptado previamente por la misma Corte en las causas roles N°905-2025 y N°906-2025, el que fue confirmado por la Corte Suprema en causa Rol N°22.355-2026, otorgando así continuidad y coherencia a la interpretación del artículo 15 de la Ley N°18.410 en materia de calidad del servicio eléctrico.
Rol N° 534-2026 Contencioso Administrativo, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














