
La Corte de Apelaciones de Temuco anuló la sentencia que condenaba a HDI Seguros S.A. a indemnizar a una asegurada por el incumplimiento de un contrato de seguro, tras concluir que el tribunal de primera instancia se pronunció sobre un punto que ninguna de las partes había puesto en su conocimiento. En el fallo dictado el 6 de octubre de 2026, el tribunal de alzada acogió el recurso de casación en la forma y declaró nula la resolución del 20 de marzo de 2025, ordenando dictar de inmediato la sentencia de reemplazo.
EL ORIGEN DEL PLEITO
La controversia se tramitó como juicio civil de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios ante el Juzgado de Letras de Curacautín, bajo el Rol N°299-2023. La sentencia de primera instancia acogió la demanda, declaró incumplido el contrato de seguro y condenó a la aseguradora al pago de la suma que se determinara en la etapa de ejecución del fallo, conforme al inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, con los intereses que devengara desde que quedara firme y hasta el pago efectivo.
Contra esa decisión, la aseguradora dedujo casación en la forma, invocando las causales de los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y apelación subsidiaria.
LA TESIS DE LA ASEGURADORA
En la primera causal sostuvo que la sentencia había concedido algo no pedido y vulnerado el principio de congruencia procesal. Según su relato, el fallo de instancia reconoció que la demandante no había acreditado si los daños configuraban pérdida total o parcial, ni la extensión del daño emergente, y que, para salvar ese déficit, el juez aplicó de oficio la reserva del artículo 173 inciso segundo, postergando la determinación de la especie y el monto de los perjuicios a la etapa de cumplimiento.
Añadió que el auto de prueba había fijado expresamente como hecho a acreditar la naturaleza, especie y monto de los daños, de modo que el asunto sí había sido litigado, y que el juzgador terminó salvando la negligencia probatoria de la actora.
La segunda causal apuntó a la falta de ponderación de la prueba. La recurrente reprochó que no se analizara la declaración de un testigo de la aseguradora cuya tacha fue rechazada, que se eliminara la testimonial de otro deponente rendida vía exhorto y que el fallo se limitara a enumerar documentos como el informe de liquidación, el peritaje y las pólizas, sin valoración racional ni pormenorizada.
En la apelación subsidiaria, en tanto, alegó que el contrato de seguro no es a todo evento y que los artículos 3 y 8 de las condiciones generales de la póliza POL 120140295 hacen extensivas al conductor las obligaciones del asegurado. Sostuvo también que no surgió la obligación de cobertura, por reticencias e incongruencias sustanciales en el relato del accidente, conforme a los artículos 529, 530 y 531 del Código de Comercio. Agregó que la aseguradora actuó diligentemente al recibir la denuncia, encargar el peritaje técnico y fundamentar oportunamente el rechazo, en línea con el Decreto N° 1055, y que la falta de prueba del daño debía conducir al rechazo de la demanda.
LA RAZÓN DEL TRIBUNAL
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió la casación en la forma. Razonó que el principio de congruencia, consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, obliga a fallar estrictamente conforme al mérito del proceso y a las peticiones sometidas por los litigantes, impidiendo extender la decisión a puntos no debatidos.
Sobre esa base concluyó que la facultad de decretar la reserva de perjuicios para la etapa de cumplimiento o para un juicio posterior es una prerrogativa exclusiva de las partes, de modo que el tribunal carece de atribuciones para disponerla de oficio cuando se ha litigado sobre el punto.
El fallo destacó que ni la actora ni la demandada solicitaron que la cuantía se discutiera en la etapa de ejecución, y que la resolución que recibió la causa fijó como punto de prueba la naturaleza, especie y monto de los perjuicios, con la carga de su acreditación sobre la demandante. Asimismo, recogió la admisión contenida en el considerando décimo quinto de la sentencia recurrida, en orden a que la reserva no había sido solicitada por la actora.
EL EFECTO
Para el tribunal de alzada, el vicio configurado fue sustancial, porque influye directamente en lo dispositivo del fallo al postergar e iniciar una nueva discusión económica en la fase ejecutiva. Por eso invalidó la sentencia y ordenó dictar de inmediato la de reemplazo, sin necesidad de pronunciarse sobre la segunda causal de nulidad. La apelación subsidiaria se tuvo por no interpuesta.
Rol N° Civil-659-2025, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














