
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Fecha | 21 de octubre de 2026 |
| Rol | 1138-2023 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Revoca la sentencia y ordena pronunciarse sobre el fondo |
| Recurso | Apelación |
La Corte de Apelaciones de Concepción revocó, el 21 de octubre de 2026, la sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción que había rechazado por extemporánea la demanda de declaración de dolo o culpa grave presentada por Banco Santander Chile contra un usuario, al amparo del artículo 5 de la Ley N° 20.009. El tribunal de alzada declaró que esa demanda no es extemporánea y ordenó al juez de la causa no inhabilitado pronunciarse sobre el fondo de la acción ejercida, sin costas del recurso. El fallo devuelve así a primera instancia una causa que había terminado por un motivo procesal, y lo hace fijando un criterio sobre el alcance del plazo de cinco días hábiles bancarios que contempla la norma.
LOS HECHOS DEL RECLAMO
De los antecedentes de primera instancia consta que el 10 de febrero de 2023 el usuario formuló un reclamo ante el Banco Santander Chile, bajo el número 564462, desconociendo tres operaciones realizadas con su tarjeta de débito los días 29 de diciembre de 2022, 4 de enero de 2023 y 23 de enero de 2023, por un monto total de $1.000.000, suma inferior a 35 Unidades de Fomento.
Según consigna el fallo, la entidad bancaria efectuó el abono normativo e interpuso la demanda civil conforme al artículo 5 de la Ley N° 20.009 el 27 de febrero de 2023. La sentencia de primera instancia, de 27 de diciembre de 2024, rechazó esa demanda por considerarla extemporánea, lo que motivó la apelación del banco.
LA TESIS DEL RECURRENTE
El apoderado de la parte demandante sostuvo en su recurso que el plazo de cinco días hábiles bancarios del artículo 5 de la Ley N° 20.009 no constituye un plazo de caducidad ni de preclusión de la acción judicial, sino un término fijado al emisor para efectuar el abono o cancelación de cargos e investigar los antecedentes. Añadió que la acción civil de dolo o culpa grave se rige por el procedimiento del Párrafo 1º del Título IV de la Ley N° 19.496 y por el plazo de prescripción ordinaria del artículo 2515 del Código Civil, sin que el legislador haya establecido la sanción de caducidad para la acción ejercida.
En cuanto a la negligencia grave que atribuye al usuario en el cuidado de sus productos financieros, el recurrente expuso que las operaciones cuestionadas correspondieron a giros presenciales en cajero automático ejecutados mediante la lectura del chip de la tarjeta física de débito y la digitación correcta de la clave secreta, sin fallas ni vulneración del sistema. Sostuvo también que el usuario conservaba el plástico en su poder sin reportar su robo o extravío y que transcurrió más de un mes entre la primera transacción y el reclamo, circunstancias que, a su juicio, configurarían la culpa grave prevista en los artículos 5 de la Ley N° 20.009 y 44 del Código Civil. Se trata de alegaciones de la parte, sobre las cuales el tribunal de alzada no se pronunció en esta resolución.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 5º, 6º, 8º y 9º, que elimina, y desarrolla su propia fundamentación. Tras identificar la normativa aplicable —la Ley N° 20.009 en su texto modificado por la Ley N° 21.234, vigente a la época de los hechos—, repasa el artículo 5, que obliga al emisor a cancelar los cargos o restituir los fondos de las operaciones reclamadas dentro de cinco días hábiles desde el reclamo cuando el monto sea igual o inferior a 35 Unidades de Fomento, y cuyo inciso tercero lo faculta para ejercer ante el juez de policía local las acciones que emanan de la ley si en ese plazo recopila antecedentes que acrediten dolo o culpa grave del usuario.
Sobre esa base, el tribunal concluye que del tenor literal y sistemático de la norma no se desprende la existencia de un plazo de caducidad de la acción judicial. El término de cinco días hábiles bancarios —razona— constituye un plazo fijado al emisor para recabar antecedentes, investigar los hechos y la eventual responsabilidad del usuario, notificar la decisión y efectuar la restitución provisoria de los fondos, «mas no un plazo de caducidad o de preclusión que extinga el derecho del emisor para interponer la demanda civil ante el tribunal competente».
El fallo agrega que, conforme a los principios generales del derecho procesal y sustantivo, los plazos de caducidad de las acciones judiciales deben ser establecidos por el legislador de manera expresa, clara y categórica, lo que no ocurre en el texto de la Ley N° 20.009, como tampoco en la Ley N° 19.496 que hace aplicable en forma supletoria ni en las leyes 18.287 y 15.231. Queda entregado, entonces, el plazo de las acciones ordinarias establecidas en el artículo 2515 del Código Civil. En ese mismo considerando la Corte cita resoluciones anteriores de las Cortes de Apelaciones de Concepción, Chillán, Valparaíso y Arica.
En consecuencia, el tribunal estima que la demanda civil fue deducida dentro de los plazos legales aplicables y que la fundamentación de la sentencia recurrida carece de sustento normativo respecto a la caducidad declarada. Por ello acoge el recurso de apelación y revoca la sentencia definitiva, disponiendo que el tribunal del a quo se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida.
LO QUE CAMBIA PARA LAS PARTES
Para el banco, la decisión representa la reapertura de una causa que había perdido por una razón de oportunidad procesal: la acción vuelve al juez de policía local para que se examine el fondo de la imputación de dolo o culpa grave. Para el usuario, en tanto, la resolución no resuelve la controversia de fondo ni declara responsabilidad alguna: solo deja sin efecto el rechazo por extemporaneidad, de modo que la discusión sobre su eventual responsabilidad en las tres operaciones desconocidas queda pendiente ante el tribunal de primera instancia.
El fallo fue redactado por la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez y se dictó sin costas del recurso, de conformidad además con lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287.
En nuestra lectura, la decisión reafirma una exigencia elemental del ordenamiento chileno: que la caducidad de una acción judicial requiere un texto legal que la establezca de manera expresa, y que no cabe deducirla de un plazo pensado para el cumplimiento de deberes del emisor. Parece razonable, además, que una discrepancia sobre la oportunidad de la demanda no cierre definitivamente el examen de una alegación de dolo o culpa grave.
Rol N° 1138-2023, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








