
| Tribunal | Segundo Juzgado de Letras de San Antonio |
|---|---|
| Fecha | 28 de octubre de 2026 |
| Rol | V-49-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza el reclamo judicial contra la negativa de inscripción |
| Recurso | Reclamo |
El Segundo Juzgado de Letras de San Antonio rechazó el reclamo que la Sociedad de Inversiones Santo Domingo Limitada presentó contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de esa comuna a inscribir el aporte en dominio de un inmueble efectuado por una de sus socias. La sentencia, dictada el 28 de octubre de 2026, concluyó que la enajenación pretendida adolece de objeto ilícito, porque el bien había sido embargado en un juicio que era plenamente oponible a la propietaria, y que por ello el principio de prioridad registral invocado por la reclamante no podía operar en la especie.
La causa se originó el 7 de abril de 2026, cuando el abogado Mario Nicolás Emilio Morales Ortiz, en representación de la sociedad, dedujo el reclamo. Según expuso, la sociedad quedó constituida el 22 de enero de 2026 mediante el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Turismo y Fomento, y en sus estatutos la socia se comprometía a aportar el inmueble ubicado en el lote 13 de la manzana B-1, sitio Marbella Norte N°30, del plano de la Población Playa Las Rocas de Santo Domingo, en la comuna de Santo Domingo, inscrito a fojas 2785 vuelta, número 2246, del Registro de Propiedad de 2013.
El aporte se materializó mediante escritura pública del 29 de enero de 2026, otorgada ante el Notario Público Interino de la Segunda Notaría de San Antonio, Matías Hernán Le-Roux Peralta. La sociedad sostuvo que el 11 de febrero de 2026, a las 09:37 horas, requirió la inscripción del aporte bajo la Carátula N°441240, quedando anotada en el Repertorio con el N°811.
LA NEGATIVA DEL CONSERVADOR
El Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, Boris Alejandro Osnovikoff Romero, informó la solicitud mediante oficio N°120-2026, del 13 de mayo de 2026. Explicó que no dio lugar a la inscripción porque el inmueble se encuentra afecto a un embargo inscrito a fojas 181 N°233 del Registro de Prohibición de 2026, en la causa Rol C-942-2021, y porque existe una hipoteca inscrita a favor del Banco de Chile.
El auxiliar de la administración de justicia relató una tramitación previa: el 23 de enero de 2026 se había ingresado un primer requerimiento de inscripción del aporte, que fue observado por falta de escritura de materialización, por observaciones al artículo quinto de los estatutos y por deuda de contribuciones. Ese requerimiento fue desistido el 5 de febrero de 2026. El 10 de febrero de 2026 se practicaron las inscripciones de hipoteca y prohibición a favor del Banco de Chile. El 18 de febrero de 2026, la receptora judicial Flor Piña Leal ingresó el requerimiento de inscripción del embargo, en cumplimiento de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso del 4 de noviembre de 2025, y ese mismo día se practicó la inscripción.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
La sociedad sostuvo que el título de aporte fue anotado en el Repertorio el 11 de febrero de 2026, siete días antes de que se solicitara el embargo, y que conforme a los artículos 14 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces la inscripción definitiva retrotrae sus efectos a la fecha de la anotación. Sobre esa base afirmó que, al momento jurídicamente relevante, el bien no estaba embargado y que no podía configurarse el objeto ilícito del artículo 1464 N°3 del Código Civil.
Agregó que las causales del artículo 13 del Reglamento son taxativas y que la existencia de un embargo posterior no configura ninguna de ellas. Respecto de la hipoteca, invocó el artículo 2415 del Código Civil, que permite al dueño enajenar siempre el bien gravado, y el artículo 2428, que otorga al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quien se encuentre, de modo que la inscripción del aporte no perjudicaría al Banco de Chile. Citó además fallos concretos sobre la materia: de la Corte Suprema (Rol N°46901-2022), de las Cortes de Apelaciones de Temuco y San Miguel, y de juzgados civiles de Temuco, Concepción, Limache y Linares.
LA CAUSA TRAÍDA A LA VISTA
Como medida para mejor resolver, el tribunal trajo a la vista la causa Rol C-942-2021 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio. De ella consta que el proceso se inició por una demanda de indemnización de perjuicios por los daños causados al remover el talud existente entre dos predios de la comuna de Santo Domingo. La sentencia de primera instancia, del 11 de diciembre de 2023, rechazó la demanda, pero la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó ese fallo el 4 de noviembre de 2025 y acogió la demanda solo en cuanto ordenó pagar 27.737.608 pesos por daño emergente y el equivalente en pesos a 1439 Unidades de Fomento por daños contingentes.
El tribunal consignó que, ordenado el cumplimiento incidental, el 29 de enero de 2026 se decretó el embargo de bienes de la demandada, entre ellos el inmueble aportado. Añade que la demandada se opuso al embargo al hacer uso de la citación conferida, y que el incidente fue rechazado por resolución del 13 de febrero de 2026, quedando firme la medida. Luego, el 18 de febrero de 2026, la receptora judicial notificó al Conservador y requirió la inscripción del embargo.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El juez titular José Luis Mayorga Simpson abordó en primer lugar el reparo relativo a la hipoteca y lo desestimó. Citó el artículo 2415 del Código Civil, conforme al cual «El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario», y concluyó que la inscripción de la hipoteca a favor del Banco de Chile no podía justificar la negativa a inscribir un título traslaticio posterior, ni siquiera si contenía una prohibición voluntaria de enajenar. Añadió que el inmueble seguirá gravado y que el acreedor conservará sus derechos para perseguir la finca.
Distinto fue el destino del reparo por el embargo. El tribunal razonó que el artículo 1464 N°3 del Código Civil no distingue si el embargo debe estar o no inscrito para viciar la enajenación, y que para estos efectos el embargo es válido entre las partes desde que se decreta y se notifica, y oponible a terceros desde su inscripción en el Registro de Prohibiciones.
Sobre esa base, el fallo concluyó que la enajenación pretendida mediante la escritura de aporte del 29 de enero de 2026 adolece de objeto ilícito «al menos respecto de quien realiza el acto de disposición patrimonial de un bien embargado en un proceso que le es plenamente oponible y donde, además, actúa con representación letrada». El tribunal tuvo presente que el embargo se había decretado con citación y que solo quedó firme al rechazarse el incidente de oposición el 13 de febrero de 2026.
En cuanto a la prioridad registral, el tribunal sostuvo que no podía aplicarse en este caso, no solo porque el requerimiento de inscripción del título traslaticio nunca se transformó en inscripción y perdió su condición de presuntiva, sino porque la enajenación adolece de objeto ilícito y atenta contra la buena fe procesal de lo obrado en la causa traída a la vista.
LOS EFECTOS PARA LAS PARTES
Con esos fundamentos, y citando los artículos 13, 14, 15, 17, 18 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1464 y 1682 del Código Civil, la sentencia rechazó el reclamo judicial. La sociedad no obtiene así la inscripción del aporte que había solicitado, y el Conservador queda respaldado en su negativa.
EL ALCANCE DE LA DECISIÓN
El fallo distingue con claridad dos reparos que el Conservador había formulado conjuntamente. La hipoteca no impide la enajenación, según el artículo 2415 del Código Civil, pero el embargo decretado y notificado antes de la inscripción sí vicia el acto de disposición. En el caso concreto, la anotación en el Repertorio no bastó para asegurar la inscripción definitiva frente a un embargo que era oponible a la aportante al tiempo del acto.
En nuestra lectura, el fallo pone el acento en la situación jurídica de la socia aportante al momento de disponer del inmueble, antes que en la posición que la sociedad había alcanzado en el Libro de Repertorio.
Rol N° V-49-2026, Segundo Juzgado de Letras de San Antonio.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








