
| Tribunal | Juzgado de Letras de Casablanca |
|---|---|
| Fecha | 29 de octubre de 2026 |
| Rol | C-793-2023 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza la demanda principal y acoge parcialmente una reconvencional |
El Juzgado de Letras de Casablanca rechazó la demanda de prescripción extintiva que Comercio Industria y Finanzas S.A., también identificada como Confinza S.A., interpuso contra dos personas a quienes atribuye la calidad de cesionarias de derechos hereditarios, y acogió solo parcialmente una de las tres demandas reconvencionales que los demandados presentaron en su contra. En la sentencia del 29 de octubre de 2026, la jueza Alexandra Sofía Yáñez Jara resolvió que el mero paso del tiempo no extingue el derecho real de herencia reconocido e inscrito, y que la demandante tampoco estaba legitimada para pedir la prescripción de una obligación personal impuesta judicialmente a otra persona. El fallo ordena, además, practicar anotaciones al margen de dos inscripciones conservatorias.
LOS ANTECEDENTES DEL CONFLICTO
Según expone la sentencia, la demandante invocó ser titular de la inscripción de dominio de fojas 3081 N°4856 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 2003, correspondiente a una propiedad situada en el Fundo Pangue Arriba, comuna de Curacaví. Su antecesor en el dominio habría sido Julio Chenevey Buscaglia, quien a su vez adquirió de Pilar Ortiz Meza.
La demandante relató que en la causa Rol 3000-1999 de ese mismo tribunal se siguió un juicio de petición de herencia y reivindicación, cuya sentencia fue modificada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N°3311-2002, mediante fallo de 22 de septiembre de 2004. En esa resolución se acogió la acción de petición de herencia únicamente respecto de Julio Chenevey Buscaglia y solo por el cincuenta por ciento del tercio heredado de María de los Santos Barrera, se adjudicó ese porcentaje a Juan Casimiro Olivera Barrera y se condenó al primero a restituir las cosas hereditarias en la proporción correspondiente.
LA TESIS DE LA DEMANDANTE
La sociedad sostuvo que el fallo se inscribió a fojas 4395 N°4393 del Registro de Propiedad del año 2004 y que se encuentra firme y ejecutoriado. Agregó que, tras el fallecimiento de Juan Casimiro Olivera Barrera, sus herederos cedieron sus derechos a Kiril S.A., sociedad que posteriormente los cedió a los demandados: un noventa y cinco por ciento a uno de ellos y un cinco por ciento al otro, cesión inscrita a fojas 6112 vuelta N°4932 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 2019.
Sobre esa base afirmó que, desde que la sentencia quedó ejecutoriada, no se realizó gestión alguna destinada a exigir su cumplimiento para obtener la restitución de los efectos hereditarios, habiendo transcurrido más de dieciocho años. Invocando los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, pidió declarar extinguidas por prescripción extintiva las obligaciones nacidas de las sentencias de primera y segunda instancia y las acciones para exigir su cumplimiento, ordenando tomar razón al margen de la inscripción de su propiedad, con costas.
LA DEFENSA DE LOS DEMANDADOS
Los demandados pidieron el rechazo de la acción. Reconocieron la existencia del fallo y su modificación en segunda instancia, pero sostuvieron que la demandante le atribuye efectos distintos de los que jurídicamente produjo. Señalaron que la sentencia acogió las acciones de petición de herencia y reivindicatoria, reconoció el derecho real de herencia de Juan Casimiro Olivera Barrera y ordenó las inscripciones correspondientes, practicadas en 2004.
A su juicio, la restitución declarada no requería de un nuevo juicio de reivindicación y no existe una obligación pendiente que pueda extinguirse en la forma pretendida. Añadieron que el derecho reconocido por sentencia ejecutoriada e inscrito en el Registro de Propiedad no se extingue por el mero transcurso del plazo previsto para las acciones ordinarias, y que si la demandante pretende haber adquirido derechos incompatibles con aquellos ya declarados, debería acreditar el modo de adquirir correspondiente. También alegaron falta de legitimación activa, porque el condenado fue Julio Chenevey Buscaglia y no la sociedad demandante, y controvirtieron que la inscripción de fojas 3081 N°4856 del año 2003 corresponda a una propiedad singular determinada.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El fallo distingue entre el derecho de herencia reconocido por la sentencia anterior y la obligación de restitución que esa misma sentencia impuso. Respecto de lo primero, razona que el solo transcurso del plazo no extingue el derecho real de herencia reconocido e inscrito, y que el artículo 2517 del Código Civil dispone que la acción destinada a reclamar un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva de ese mismo derecho.
Por ello, concluye que para sostener que los demandados perdieron el derecho real reconocido judicialmente no bastaba demostrar que durante cierto tiempo no exigieron una restitución: era necesario acreditar que ese derecho fue adquirido por prescripción por otra persona, cuestión que no fue demandada ni probada en estos autos.
En cuanto a la obligación de restitución, el tribunal señala que la sentencia anterior la impuso expresamente a Julio Chenevey Buscaglia, que Comercio Industria y Finanzas S.A. no fue condenada a cumplirla y que no acreditó, a la fecha en que quedó trabada la litis, una calidad jurídica que la autorizara para pedir que se declarara prescrita una obligación impuesta a otra persona. Por estas razones, la demanda principal fue rechazada.
LA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN
En la primera demanda reconvencional, los demandados solicitaron la cancelación de la inscripción de fojas 3081 N°4856 del año 2003, sosteniendo que no individualiza un inmueble determinado y que, al intentar ubicarla territorialmente, se superpone al Fundo El Crucero, del cual serían titulares. La demandante reconvencional pidió su rechazo alegando prescripción, falta de legitimación pasiva e improcedencia de la acción.
El tribunal desestimó la prescripción porque la sola fecha de una inscripción no permite determinar desde cuándo comenzó a correr el plazo de una acción destinada a obtener su cancelación, y no se acreditó en qué momento se produjo concretamente el conflicto invocado. Tampoco acogió la falta de legitimación pasiva, pues la acción pretende cancelar una inscripción que actualmente se encuentra a nombre de la sociedad demandada reconvencional.
En el fondo, el informe pericial de Julián Eduardo Herrera Gajardo concluyó que el Fundo El Crucero constituye una unidad territorial determinada, representada en el plano N°520, mientras que la inscripción de fojas 3081 N°4856 del año 2003 no contiene por sí sola cabida, plano propio ni antecedentes geográficos suficientes para ubicar en terreno un polígono determinado, y que al intentar emplazarla se produce una superposición con el Fundo El Crucero.
Sin embargo, el tribunal estimó que esos antecedentes no bastan para ordenar la cancelación total de la inscripción, pues la falta de determinación espacial y la interferencia que puede provocar permiten establecer una controversia sobre su extensión y oponibilidad territorial, pero no demuestran que la inscripción carezca de todo contenido jurídico o que deba eliminarse en su integridad. Recordó, además, que en la causa Rol C-6508-2004 de ese tribunal, cuya sentencia fue confirmada, al resolverse un conflicto de títulos que se superponían con el Fundo El Crucero se declaró su inoponibilidad respecto de dicho fundo en la parte pertinente, sin disponerse por ese solo hecho la cancelación total de las inscripciones controvertidas.
LA DEMANDA DECLARATIVA ACOGIDA PARCIALMENTE
En subsidio, los demandados dedujeron una demanda declarativa para que se declare que la inscripción de fojas 3081 N°4856 del año 2003 es descriptiva de derechos y no de un inmueble singular, y que no ampara terrenos comprendidos en las inscripciones de fojas 1850 N°2448 y fojas 1850 vuelta N°2449 del Registro de Propiedad del año 1998, con anotación al margen.
El tribunal tuvo por acreditada una incertidumbre jurídica actual y un interés patrimonial de los demandantes reconvencionales, apoyándose en las inscripciones de 1998, el plano N°520, la prueba testimonial de Marta Felisa Olivera Olivera y Juan Ricardo Sarmiento Aravena, y el informe pericial. Concluyó que la inscripción de la demandante reconvencional no puede hacerse valer para amparar una porción territorial comprendida dentro de las hijuelas del Fundo El Crucero singularizadas en esas inscripciones.
La demanda fue acogida únicamente en cuanto se declaró que la inscripción de fojas 3081 N°4856 del año 2003 no ampara porción alguna de terreno comprendida en las inscripciones de fojas 1850 N°2448 y fojas 1850 vuelta N°2449 del año 1998, y se ordenó practicar anotación al margen de la primera y de la reinscripción de fojas 1420 N°986 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del año 2003, únicamente respecto de esa declaración. En lo demás, la demanda reconvencional fue rechazada, al igual que la petición de declarar que la inscripción es solo descriptiva de derechos.
LA TERCERA DEMANDA RECONVENCIONAL
Los demandados presentaron una tercera demanda declarativa para que se mantuviera en el título de fojas 3081 N°4856 del año 2003 la nota marginal introducida por el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca el 26 de diciembre de 2000, que indica que el titular de la inscripción es dueño solo de derechos; para que se eliminara la nota marginal practicada en la inscripción de fojas 2400 vuelta N°3183 del año 1998 por sentencia de 29 de noviembre de 2003 recaída en la causa Rol N°27.107 de ese tribunal, que ordenó dejar sin efecto la nota del año 2000; y para que se introdujeran otras aclaraciones registrales.
El tribunal rechazó esta acción. Razonó que la eliminación de la nota marginal cuya reposición se solicita fue dispuesta mediante una resolución judicial dictada en un procedimiento anterior, y que lo pedido supondría dejar sin efecto, por una vía declarativa distinta, una actuación conservatoria practicada en cumplimiento de dicha decisión. Los demandantes reconvencionales no acreditaron un fundamento que permitiera, en este procedimiento, privar de efectos a esa decisión judicial ni modificar directamente lo resuelto en ella.
LA OBJECIÓN DOCUMENTAL
Previamente, el tribunal rechazó la objeción que los demandados formularon contra el plano archivado bajo el N°3978 del año 1943 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, acompañado por la demandante. La objeción se fundaba en que se trataría de un documento de autor desconocido, que no permitiría determinar a qué inmueble corresponde, que no tendría el carácter de instrumento público y que aparecería alterado mediante una figura destacada con plumón verde. La demandante explicó que se trata de una copia expedida por el Conservador y que el destacado verde se incorporó solo para facilitar la ubicación de un sector.
El tribunal señaló que la circunstancia de que la copia contenga un destacado gráfico incorporado posteriormente no permite, por sí sola, concluir que el documento conservatorio del cual proviene sea falso o carezca de autenticidad, pudiendo ese agregado ser simplemente desatendido al ponderar su mérito probatorio. No existiendo otros antecedentes que acrediten la falsedad o falta de autenticidad alegada, la objeción fue rechazada.
En cuanto a las costas, el fallo dispuso que cada parte pagará las suyas.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la importancia de distinguir entre el derecho real reconocido e inscrito y las obligaciones personales que de él derivan, pues de esa distinción depende el éxito o fracaso de una pretensión extintiva. Parece razonable, además, que el tribunal haya optado por una solución graduada en materia registral, declarando el alcance territorial de una inscripción sin eliminarla por completo.
Rol C-793-2023, Juzgado de Letras de Casablanca.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








