
| Tribunal | Cuarta Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 21 de octubre de 2026 |
| Rol | 47.135-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Declara inadmisible la casación en la forma y rechaza la de fondo |
| Recurso | Casación en la forma y casación en el fondo |
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de casación en el fondo interpuestos por una sociedad comercial contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó las multas aplicadas por infracciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, en fallo dictado el 21 de octubre de 2026. El máximo tribunal concluyó que la empresa no logró desvirtuar las irregularidades detectadas en la fiscalización ni demostrar los errores jurídicos que habrían justificado modificar lo resuelto en las instancias de fondo.
El caso se originó en una fiscalización efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a la planta de la denunciada, donde se detectaron 24.781,6 toneladas de recursos hidrobiológicos que, encontrándose físicamente en el recinto, no contaban con declaración de abastecimiento ni acreditación de origen. La sentencia de primera instancia acogió la denuncia y condenó a la empresa al pago de multas de 10 UTM por infracción al artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y de 120,5857 Unidades Tributarias Mensuales por infracción al artículo 65 en relación con el artículo 114-E del mismo cuerpo legal, rechazando la denuncia solo respecto del recurso hidrobiológico albacora. La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó ese fallo, y contra esa resolución la empresa interpuso ambos recursos de casación.
LA CASACIÓN EN LA FORMA
En su recurso de casación en la forma, la empresa invocó como causal principal la del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de los requisitos del artículo 170 N°4 y 5 del mismo código, sosteniendo que la sentencia de apelación no podía limitarse a confirmar lo resuelto en primera instancia porque su recurso de apelación había cuestionado la valoración de la prueba, la trazabilidad de la reineta y la buena fe de su actuación. Además, alegó que la determinación de la cuantía de las multas utilizó el valor sanción vigente a la época de la infracción, año 2022, sin indicar la norma o tabla que fija esos valores ni el motivo de no aplicar el valor vigente a la época de la denuncia. En subsidio, invocó la causal del numeral cuarto del artículo 768, por haber sido dictada ultrapetita, afirmando que el tribunal resolvió sobre un punto ajeno a los términos en que se trabó la controversia.
Sobre la primera causal, la Corte Suprema razonó que la falta de motivación concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no cuando aquellos existen pero no se ajustan a la tesis del recurrente. La sentencia impugnada, señaló el fallo, entrega los fundamentos de lo resuelto al hacer suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que correspondía a los denunciados desvirtuar la presunción de haberse cometido la infracción y no rindieron prueba capaz de cumplir tal fin. Asimismo, el fallo enuncia cada una de las normas en que se afinca, por lo que el arbitrio fue desestimado.
Respecto de la ultrapetita, el máximo tribunal recordó que esta se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En el caso, la judicatura acogió la denuncia y multó al denunciado de acuerdo con el valor sanción del año 2022, pese a que la denuncia se efectuó el 6 de agosto de 2024 y, conforme al artículo 114-E de la ley, debió considerarse el valor sanción a esa época. Sin embargo, la Corte no verificó el agravio pretendido, atendido que el valor sanción de las especies hidrobiológicas aumenta y se actualiza anualmente mediante decreto exento dictado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por lo que la causal también fue desestimada.
LA CASACIÓN EN EL FONDO
En el recurso de casación en el fondo, la empresa denunció infracción a los artículos 65 y 114-E de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con los artículos 1698 del Código Civil y 125 N°1 de la citada ley. Sostuvo que rindió medios de prueba que explicaban los errores de digitación notificados por la denunciante, que la sentencia los consideró únicamente para la especie albacora y los descartó respecto de los demás recursos sin fundamentación suficiente. Reprochó que se desestimaron los documentos relativos al recurso reineta, que a su juicio formaban parte de la cadena de trazabilidad y explicaban la permanencia física del producto en la planta mientras esperaba la autorización para su destrucción, lo que estaría respaldado por la declaración de testigos sobre solicitudes reiteradas al servicio sin obtener respuesta.
La empresa alegó además la vulneración del artículo 114 letra e) al sancionar una mera discrepancia objetiva de stock sin analizar el elemento subjetivo de la infracción, que sanciona a quien tenga recursos sin acreditar origen legal conociendo o no pudiendo menos que conocer ese origen ilegal, lo que a su juicio no fue acreditado. Sostuvo que los errores de digitación, las comunicaciones con el denunciante y la existencia de un sistema operativo de trazabilidad son antecedentes aptos para excluir el conocimiento exigido por el tipo infraccional.
La Corte Suprema tuvo por establecidos los hechos de la sentencia impugnada: que la denuncia emanó de la fiscalización en que se detectaron los recursos sin declaración de abastecimiento ni acreditación de origen; que la empresa reconoció errores previos puestos en conocimiento del servicio para su rectificación; que existió un error en la declaración de destino de una exportación de albacora que fue oportunamente comunicado; y que la denunciada no rindió prueba para acreditar que a la época de la fiscalización contara con la documentación que acreditara el origen de los recursos, ni lo acreditó en el juicio.
Sobre la valoración de la prueba, la Corte reiteró que la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en casación, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de las disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica o que la sentencia no se hizo cargo de toda la prueba rendida. En la especie, el tribunal observó que el recurrente no desarrolló con precisión el modo en que se produjeron las vulneraciones, limitándose a reprochar la forma en que la judicatura ponderó la prueba, por lo que la crítica se concentra en la valoración de la prueba efectuada, de cuyo resultado disiente, sin acreditar la conculcación de las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, el máximo tribunal concluyó que, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia, al incurrir en las infracciones de los artículos 113 y 65 en relación con el artículo 114-E de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Por ello, desestimó el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
El fallo fue pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Ricardo Blanco H., Andrea María Muñoz S. y Jessica de Lourdes González T., y por las abogadas integrantes Leonor Etcheberry C. y Pía Verena Tavolari G.
En nuestra lectura, el caso muestra cómo el estándar de la sana crítica opera como un límite exigente para quien pretende revisar en casación la valoración de la prueba, y subraya la importancia de que la crítica jurídica precise las reglas concretas que se habrían quebrantado en lugar de limitarse a disentir del resultado probatorio.
Rol N° 47.135-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








