
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que había confirmado el rechazo de una demanda ejecutiva por cobro de una factura electrónica emitida bajo la modalidad «Forma de Pago: Contado», en un fallo dictado el 30 de octubre de 2026. El máximo tribunal estableció que esa mención no acredita que la obligación haya sido pagada y que su sola consignación no priva a la factura de mérito ejecutivo, con lo que invalidó tanto el fallo de alzada como el de primera instancia que había acogido la excepción de falta de mérito ejecutivo.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El caso se remonta a una demanda ejecutiva presentada por la sociedad emisora de la factura electrónica N° 60, de 3 de febrero de 2022, por un monto de $18.120.130 más intereses y costas, ante el 2° Juzgado de Letras de Rancagua, en el marco del juicio ejecutivo Rol C-992-2022. La ejecutante sostuvo que era dueña del crédito contenido en el documento y que este no había sido pagado, siendo la obligación líquida, exigible y no prescrita.
La parte ejecutada, en cambio, dedujo la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones legales para que el título tenga fuerza ejecutiva. Según su versión, la factura reflejaba que no existía saldo insoluto pendiente, de modo que no era actualmente exigible. Sostuvo que el título se encontraba pagado, lo que a su juicio se acreditaba con la emisión «al contado» y se corroboraba con múltiples pagos realizados por servicios asociados a esa factura.
En primera instancia, por sentencia de 24 de octubre de 2023, se rechazaron las excepciones de los numerales 1 y 4 del artículo 464, se acogió la excepción del numeral séptimo y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó ese fallo el 13 de agosto de 2025.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
El tribunal de alzada había sostenido que la factura emitida con pago al contado no da cuenta de una obligación pendiente y que, conforme al Oficio Ordinario N° 116 del Servicio de Impuestos Internos, de 17 de enero de 2020, ese tipo de documentos no representa saldo insoluto susceptible de cesión. La Corte Suprema, en cambio, separó dos conceptos que consideró jurídicamente diversos: el pago al contado y la factura efectivamente pagada.
Respecto del primero, razonó que la mención «Forma de Pago: Contado» únicamente informa la modalidad convenida para el cumplimiento, es decir, que el precio debe enterarse sin otorgamiento de crédito ni diferimiento. Se trata, dijo, de un antecedente sobre el contrato que dio origen a la factura y no de una certificación de que el pago se haya efectuado materialmente. La cancelación efectiva, en cambio, debe acreditarse mediante antecedentes objetivos e idóneos, como un recibo, carta de pago, comprobante de transferencia o depósito.
El fallo subrayó que «una obligación puede ser exigible desde el mismo momento de su nacimiento y, sin embargo, permanecer íntegramente insoluta». Añadió que si el legislador hubiese querido equiparar la expresión «Contado» con una factura pagada, habría exigido una constancia de cancelación como requisito del documento, pues la Ley N° 19.983 distingue entre la existencia del crédito incorporado en la factura y su posterior extinción por pago.
LA DEFENSA DE FONDO Y LA VÍA PROCESAL
Para la Corte Suprema, la alegación de la ejecutada no cuestionaba realmente la aptitud ejecutiva del título, sino que apuntaba a la supuesta extinción de la obligación por pago, sobre la premisa errónea de que la sola modalidad «Contado» acreditaba su satisfacción. De ser efectivo ese supuesto, la vía idónea habría sido la excepción de pago, que exige acreditar la extinción mediante los correspondientes medios de prueba. Al no haberse opuesto dicha excepción ni acreditado el pago efectivo, el tribunal concluyó que resultaba improcedente desvirtuar el mérito ejecutivo por esa vía.
El fallo también se refirió a la imposibilidad de reclamar electrónicamente una factura emitida bajo la modalidad «Contado» en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos. Esa limitación operacional, sostuvo, no puede transformar la mención en una causa de inexigibilidad ni en una causal de pérdida de fuerza ejecutiva que la ley no contempla. De lo contrario, un acreedor quedaría privado del procedimiento ejecutivo no porque el crédito haya sido pagado, sino porque el sistema administrativo no permite al deudor formular el reclamo electrónico previsto para las facturas emitidas a crédito.
En cuanto a los requisitos del artículo 5 de la Ley N° 19.983, la sentencia tuvo por establecido que la factura cumplía con las exigencias legales, ya que la ejecutada no reclamó la falta de entrega de mercaderías ni la falta de prestación del servicio dentro de los plazos, de modo que quedó irrevocablemente aceptada.
LA DECISIÓN
La Corte Suprema concluyó que los jueces incurrieron en un error de derecho al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo, aplicando erróneamente la Ley N° 19.983 y, consecuencialmente, el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Esa infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en el yerro el tribunal no habría denegado la ejecución.
Por ello, con cita de los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, se invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua y se dispuso dictar la de reemplazo, sin nueva vista, pero separadamente. La redacción estuvo a cargo del ministro Arturo Prado P., y el fallo fue pronunciado por la Primera Sala, integrada además por los ministros María Angélica Repetto G., María Soledad Melo L., Roberto Contreras O. (S) y el abogado integrante Álvaro Vidal O.
En nuestra lectura, el caso muestra que la precisión conceptual sobre los títulos ejecutivos importa: distinguir entre la modalidad de pago pactada y la extinción efectiva de la obligación parece determinante para que el acreedor conserve la vía ejecutiva que la ley le franquea, sin que una mención tributaria cargada de efectos administrativos termine vaciando de contenido el título.
Rol N° 38.061-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








