
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 30 de octubre de 2026 |
| Rol | 13.736-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza el recurso de queja |
| Recurso | Queja |
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el 30 de octubre de 2026 el recurso de queja que la defensa de un inversionista interpuso contra el árbitro mixto Samuel Buzeta Plaza, del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. El recurrente le atribuía faltas y abusos graves en la sentencia definitiva de 1 de junio de 2026, que puso término al arbitraje sobre un contrato de arrendamiento con opción de compra y condenó al demandado a restituir el inmueble, pagar las rentas adeudadas y futuras, más intereses y costas.
El fallo de la Octava Sala abordó el denominado caso del leaseback de un inmueble en Vitacura. En ese contexto, el demandado afirmó que el contrato de arriendo no constituía un acto aislado, sino que integraba una operación financiera compleja celebrada el 17 de mayo de 2024, vinculada a su vez a un contrato de compraventa y a una opción de venta.
LA TESIS DEL RECURRENTE
El abogado Luis Palacios Robles sostuvo que la controversia había sido derivada a sede arbitral por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, que se declaró incompetente en la causa Rol C-8060-2025 y reconoció, a su juicio, la unidad indivisible del negocio. Con ese sustento atribuyó al árbitro siete faltas o abusos graves: contravenir el artículo 686 del Código Civil al dotar de causa al arrendamiento pese a que la tradición del inmueble aún no se perfeccionaba; apreciar falsamente los antecedentes al declarar autónomo el contrato de arriendo; confundir la simulación relativa con el error; interpretar erradamente el artículo 2397 del Código Civil al descartar un pacto comisorio prohibido; tergiversar la prueba confesional; aplicar indebidamente el artículo 1683 del Código Civil para bloquear la nulidad absoluta; y desconocer la operación financiera compleja. Solicitó invalidar la sentencia y dictar otra de reemplazo que rechazara la demanda.
LA DEFENSA DEL ÁRBITRO
En su informe, el juez árbitro recurrido planteó que el recurso pretendía desnaturalizar la vía disciplinaria y emplearla como una apelación encubierta. Explicó que su competencia consta en la cláusula compromisoria del contrato de arriendo de 17 de mayo de 2024, que abarca solo ese contrato y no los de compraventa y opción de venta, los que corresponden a la justicia ordinaria, y que las partes acotaron aún más el objeto en el acta de fijación de bases de 4 de noviembre de 2025. Afirmó que aplicó el criterio de la Corte Suprema en el Rol N° 55.144-2016 sobre la autonomía obligacional de los contratos coligados en un leaseback. La demandante, por su parte, adhirió a ese informe y pidió el rechazo del recurso con costas.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte recordó que, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja persigue exclusivamente corregir faltas o abusos graves en resoluciones jurisdiccionales y que no constituye una nueva instancia para revisar el mérito de lo fallado. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual errores o equivocaciones en el pronunciamiento de una sentencia no representan por sí solos falta a los deberes funcionarios ni abuso de facultades.
En ese marco, el tribunal concluyó que los reproches del recurrente se centraban en aspectos interpretativos de las normas sobre arrendamiento y nulidad absoluta, materia ajena al arbitrio disciplinario, y que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal sobre el sentido de determinadas normas no configura la gravedad exigida. Subrayó, además, que la interpretación de los contratos corresponde a las facultades propias de los jueces de la instancia, con mayor razón tratándose de árbitros de derecho o mixtos.
Sobre el fondo de cada reproche, la Corte revisó la sentencia arbitral y no apreció yerro alguno. Respecto del artículo 686 del Código Civil, señaló que el artículo 1916 no exige que el arrendador sea dueño o poseedor de la cosa, pues la causa de la obligación del arrendatario es el uso y goce temporal, y que la posesión del demandado era precisamente la razón de ser del leaseback: vendió el inmueble y lo recibió de vuelta en arriendo en el mismo acto. En cuanto a la autonomía del contrato, sostuvo que este conserva individualidad jurídica suficiente y que la circunstancia de formar parte de una misma operación económica no le resta tipología ni régimen propio, en línea con el Rol N° 55.144-2016.
Sobre la simulación, estimó que la confusión alegada era solo aparente y sin influencia en lo dispositivo, pues la prueba resultó insuficiente para acreditar la doble intención, y que al recurrente le resulta aplicable la sanción del artículo 1683 del Código Civil por haber intervenido en el acto que ahora pretende anular. Respecto del pacto comisorio, descartó la infracción del artículo 2397, porque en el leaseback el acreedor adquiere la calidad de dueño de forma anticipada y la opción de compra se rige por las normas del pacto de retroventa.
En cuanto a la prueba confesional, la Corte indicó que, según los propios términos transcritos por el recurrente, no es posible descartar que el demandado reconociera haber celebrado antes contratos de leaseback, de modo que la denuncia es una discrepancia sobre la valoración de la prueba. También descartó que el árbitro hubiera negado la existencia de la operación compleja, pues solo afirmó que ello no impide perseguir el incumplimiento del contrato de arriendo.
LA DECISIÓN
Por estas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de queja interpuesto en representación del demandado en contra del juez árbitro mixto Samuel Buzeta Plaza. La sentencia fue redactada por el ministro Pedro Caro Romero y pronunciada por la Octava Sala, integrada además por el ministro Rodrigo Schnettler Carvajal y la abogada integrante Magaly Correa Farías; el ministro Schnettler no firmó por encontrarse ausente.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la frontera que separa el desacuerdo sobre la interpretación de un contrato de la falta disciplinaria: los siete reproches apuntaban a la valoración de la prueba y al sentido de las normas aplicadas, terrenos que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales deja fuera del arbitrio de queja. Parece razonable, entonces, que la Corte se haya ceñido a verificar si existía un yerro manifiesto y no a revisar el acierto de la sentencia arbitral.
Rol N° 13.736-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








