
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 30 de octubre de 2026 |
| Rol | Protección-16207-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección y ordena cesar descuentos |
| Recurso | Protección |
| Votación | Con la prevención de la abogada integrante Catalina Infante Correa |
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el 30 de octubre de 2026 el recurso de protección presentado por un trabajador contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, tras concluir que la entidad reactivó de forma arbitraria el descuento por planilla de las cuotas de un crédito social castigado como incobrable hacía más de quince años. El fallo ordena a la recurrida abstenerse de efectuar nuevos descuentos de las remuneraciones del actor por ese crédito y restituir las cuotas que le fueron descontadas, dentro del plazo de quince días desde la ejecutoriedad de la causa. El tribunal sostuvo que el uso del mecanismo compulsivo del artículo 22 de la Ley N°18.833 para obligaciones declaradas incobrables constituye una forma de autotutela que no está amparada por el ordenamiento y que lesiona el derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución.
LA VERSIÓN DEL RECURRENTE
Según el actor, el 10 de agosto de 2010 obtuvo de la recurrida el crédito social N°100215773, por un monto total de $789.739, pagadero en 24 cuotas, cuyo primer vencimiento se produjo el 30 de septiembre de 2010. Sostuvo que solo se recaudaron las cuotas 1 a 7, de modo que las cuotas 8 a 24 quedaron en morosidad desde abril de 2011.
Añadió que, según reconoce la propia recurrida en carta de 19 de junio de 2026, ORD. R-01-UNAAD-83919-2026, la deuda fue traspasada administrativamente al estado de «Castigado» el 30 de junio de 2017, y que desde entonces permaneció inactiva por más de una década, sin notificación de demanda judicial alguna en su contra. Relató que en mayo de 2026, transcurridos catorce años desde el vencimiento de la última cuota y sin título ejecutivo habilitante, la Caja reactivó unilateralmente el cobro por planilla a través del Sistema de Cobros de Intercajas, ordenando descuentos directos sobre sus remuneraciones.
El recurrente indicó que exigió explicaciones ante la Superintendencia de Seguridad Social y que la Caja Los Héroes respondió, el 19 de junio de 2026, que a esa fecha no existía sentencia que hubiese declarado la prescripción de la deuda y que continuaría con el cobro. A su juicio, esa fundamentación pretende trasladar al afectado la carga de obtener la declaración judicial y revivir potestades extinguidas por el transcurso del tiempo. Invocó el plazo de un año para la acción ejecutiva previsto en la Ley N°18.092 y el de cinco años para la acción ordinaria del artículo 2515 del Código Civil, y sostuvo que el descuento por planilla de la Ley N°18.833 fue concebido para créditos vigentes y oportunos, no como un título ejecutivo perpetuo. Calificó el acto de arbitrario por carecer de proporcionalidad y racionalidad, al retener ingresos de carácter alimentario.
LA POSICIÓN DE LA CAJA
El abogado Daniel Ortúzar Gana, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, solicitó el rechazo íntegro del recurso. Explicó que la obligación por crédito social N°100215773 fue otorgada el 10 de agosto de 2010 por $789.739, pactada en 24 cuotas mensuales con vencimientos entre el 30 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2012, y que el plan contempla cuotas de $41.891, salvo la última, de $41.898, monto que coincide con el descuento de la liquidación de mayo de 2026. Afirmó haber remitido al actor una comunicación informativa sobre las cuotas impagas, advirtiéndole que, de no regularizar, podría reanudarse el descuento de sus remuneraciones.
En cuanto al derecho, sostuvo que el descuento está autorizado por el artículo 22 de la Ley N°18.833, conforme al cual lo adeudado por crédito social debe deducirse de la remuneración, retenerse y remesarse a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. Citó también el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador el deber de deducir las obligaciones con instituciones de previsión u organismos públicos, y el Dictamen N° 63768-2026 de la Superintendencia de Seguridad Social, que habría reconocido al Sistema Intercajas como un procedimiento válido y legal para la recuperación de créditos sociales.
Sobre la prescripción, argumentó que no torna ilegal el descuento, porque la prescripción extintiva no opera de pleno derecho ni puede tenerse por configurada por la sola afirmación del deudor, sino que debe ser alegada y declarada por el tribunal competente. Destacó que en autos no se acompañó sentencia judicial firme que declare prescrita la obligación y que, mientras no exista declaración jurisdiccional, la Caja mantiene un crédito impago y puede requerir su recaudación por los medios legales. Afirmó, además, la falta de idoneidad de la sede cautelar, por cuanto la existencia, exigibilidad, prescripción o extinción de una obligación son materias de lato conocimiento que exceden el objeto del recurso de protección.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte fijó como hechos no controvertidos el mutuo de 10 de agosto de 2010 por $789.739, el pago hasta la cuota 7 y la mora desde la cuota 8 con vencimiento en abril de 2011; el paso de la deuda a castigo el 30 de junio de 2017 sin que se recaudaran las cuotas faltantes; y el descuento de $41.891 materializado en mayo de 2026 a través del sistema intercajas.
Citando el punto 7.3.2.1 del Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social, el fallo recordó que las Cajas deben solicitar mensualmente la aprobación de su solicitud de incobrabilidad para castigar las deudas por créditos sociales no hipotecarios una vez cumplidos doce meses de morosidad y provisionados al 100%.
Sobre esa base, el tribunal concluyó que, atendido el tiempo transcurrido —alrededor de 15 años— y sin que en el informe de la Caja se mencionen hechos que pudieran importar una interrupción del plazo de prescripción, «resulta evidente que necesariamente los descuentos que motivan la presente acción dicen relación con una obligación que ya ha sido castigada contablemente como incobrable y que atendido el tiempo transcurrido, subsiste sólo en calidad de obligación natural».
La Corte enfatizó que, si bien el artículo 22 de la Ley N°18.833 entrega la facultad especial de descontar cuotas de un crédito social, aquello debe realizarse dentro de tiempos razonables, definidos por el legislador para el cobro judicial. Estimó que el cobro fue «totalmente inoportuno», realizado vencidos largamente los plazos de prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria, privando al deudor de la posibilidad real de oponer la excepción de prescripción y convirtiendo la acreencia en imprescriptible. Recordó que la Ley N°18.833 obliga a la Caja a iniciar el cobro judicial una vez en mora el deudor, y que el Compendio de Normas exige iniciar la cobranza judicial no más allá del sexto mes de morosidad.
De este modo, el tribunal concluyó que, sin perjuicio de que la prescripción debe ser declarada judicialmente, resultaba absolutamente arbitrario emplear el mecanismo compulsivo del artículo 22 de la Ley N°18.833, de carácter excepcionalísimo, para obligaciones declaradas incobrables que solo subsisten como obligaciones naturales, lo que constituye una forma de autotutela y lesiona la garantía del artículo 19 N°24.
LA PREVENCIÓN DE LA ABOGADA INTEGRANTE
Se previno que la abogada integrante Catalina Infante Correa concurrió al acuerdo teniendo únicamente presente que, atendido el tiempo transcurrido desde la morosidad —más de 15 años—, la inobservancia de la recurrida a la instrucción de la Superintendencia de iniciar la cobranza judicial cuando existen a lo menos 6 cuotas morosas, como sucede en el caso, hizo imposible la posibilidad del recurrente de oponer la excepción de prescripción claramente concurrente, deviniendo arbitrarios los descuentos efectuados.
LO QUE CAMBIA PARA LAS PARTES
Con la decisión, la Caja Los Héroes deberá dejar de descontar nuevas cuotas por el crédito social N°100215773 y devolver las sumas ya retenidas de las remuneraciones del actor desde mayo de 2026, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoriedad del fallo. El recurso no acogió la pretensión de declarar extinguida la deuda, sino que se limitó a ordenar el cese de los descuentos y la restitución, en los términos de la parte resolutiva.
En nuestra lectura, el caso muestra la tensión entre una facultad legal de cobro y el deber de ejercerla en plazos razonables: parece razonable que el criterio de la Corte refuerce la cautela frente al uso de mecanismos compulsivos cuando la propia normativa previsional contempla caminos y tiempos para la cobranza judicial.
Rol N° Protección-16207-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








