
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 2 de octubre de 2026 |
| Rol | 43.486-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Confirma el rechazo del recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte Suprema confirmó el rechazo de un recurso de protección presentado por los copropietarios de un predio en la comuna de Cañete, quienes denunciaron que la instalación de barreras y cierres físicos a lo largo de 200,30 metros lineales de frontis, en el deslinde con la Ruta P-60-R, les impedía el ingreso y salida de su propiedad. Con esta decisión, la Tercera Sala del máximo tribunal pone término a una controversia que enfrentó a los propietarios con la Dirección de Vialidad y la Municipalidad de Cañete, y que según los recurrentes paralizó obras de inversión al interior del inmueble.
LA TESIS DEL RECURRENTE
El abogado que actuó por sí y en representación de los copropietarios del inmueble inscrito a fojas 260, número 435 del Registro de Propiedad del año 2025, interpuso la acción constitucional en contra del Jefe de la Dirección de Vialidad Provincial de Arauco y del Director de Obras de la Municipalidad de Cañete. Sostuvo que la instalación de barreras en todo el frontis del predio constituía un acto ilegal y arbitrario, que vulneraba su derecho de propiedad y la libertad para desarrollar actividades económicas.
Como hecho sobreviniente, el recurrente hizo presente que la Municipalidad autorizó el funcionamiento de un circo en el predio, lo que a su juicio reconocía la existencia de un acceso utilizable.
LA POSICIÓN DE LOS ORGANISMOS RECURRIDOS
La Dirección Regional de Vialidad del Biobío solicitó el rechazo del recurso. Argumentó que la Ruta P-60-R es un camino público bajo su tuición y que las obras se ejecutaron en faja fiscal por razones de seguridad vial, para evitar adelantamientos indebidos y el uso de la faja como estacionamiento informal.
Agregó que el recurrente no cuenta con autorización expresa para abrir caminos de acceso a la ruta, según lo exige el artículo 40 del DFL N° 850, por lo que el acceso pretendido es irregular. Además, denunció que el propietario retiró ilegalmente parte de las barreras fiscales para permitir el tránsito de camiones hacia un botadero no autorizado.
La Municipalidad de Cañete, por su parte, señaló que no ejecutó las obras impugnadas, las cuales corresponden a la competencia exclusiva de la Dirección de Vialidad, y precisó que respecto del predio no existen permisos de edificación aprobados que habiliten legalmente la ejecución de obras de construcción.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por el ministro titular Rodrigo Alberto Cerda San Martín, la ministra suplente Claudia Andrea Vilches Toro y la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara, rechazó la acción constitucional. La sentencia fue redactada por la ministra suplente Vilches Toro.
El tribunal recordó que la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este se vea afectado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Sobre la procedencia de esta acción cautelar, la Corte de Apelaciones estableció que el derecho cuya protección se reclama debe tener el carácter de indubitado. Esto implica que la titularidad y las facultades del derecho deben estar claramente establecidas, no siendo el recurso de protección la vía idónea para discutir derechos que se encuentran en disputa o que requieren de una declaración previa en un procedimiento de lato conocimiento.
En el caso concreto, el tribunal constató que el acceso reclamado carece de la autorización administrativa previa y expresa que exige el artículo 40 del DFL N° 850, Ley de Caminos. Esa norma dispone que los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a estos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad.
Al constatar que la Ruta P-60-R es un bien nacional de uso público bajo la administración y tuición de la Dirección de Vialidad y que las obras de seguridad se realizaron en faja fiscal, la Corte concluyó que no existe un derecho de propiedad indubitado del recurrente sobre la facultad de acceso en los términos planteados. La controversia sobre si el acceso es irregular o si debe ser autorizado constituye una discusión técnica y administrativa reglada por leyes especiales que excede el marco de esta acción cautelar.
El tribunal también desestimó el argumento del circo. Señaló que las autorizaciones municipales transitorias para actividades como un circo no sanean la falta de permiso de acceso ante la autoridad caminera competente, ni transforman el derecho reclamado en indubitado, toda vez que la legalidad del acceso sigue supeditada al cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
De este modo, al no existir un derecho preexistente y no cuestionado que haya sido afectado por un acto manifiestamente ilegal, y considerando que la recurrida actuó dentro de sus facultades legales de resguardo de la seguridad vial, la acción fue rechazada.
LA CONFIRMACIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL
La Corte Suprema, en fallo de dos de octubre de dos mil veintiséis, confirmó la sentencia apelada tras concluir que los argumentos expresados en la apelación no eran suficientes para desvirtuar lo decidido en esta causa. El pronunciamiento fue adoptado por la Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A., Dinko Antonio Franulic C. y los abogados integrantes María Angélica Benavides C. y José Miguel Valdivia O.
La decisión reitera un criterio jurisprudencial consolidado en materia de recursos de protección: cuando el derecho invocado carece del carácter de indubitado y su determinación exige un análisis propio de un procedimiento de lato conocimiento, la acción cautelar no puede prosperar. En este caso, además, refuerza la competencia de la Dirección de Vialidad para resguardar la seguridad vial en caminos públicos y la exigencia de autorización expresa del artículo 40 del DFL N° 850 para habilitar accesos desde predios colindantes.
Rol N° 43.486-2026, Corte Suprema; Rol N° Protección-8659-2026, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













