
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 50.757-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Confirma el rechazo del recurso de protección |
| Recurso | Protección |
Corte Suprema confirma rechazo a protección por cobertura de Ley de Urgencia en caso de paciente fallecida en Clínica Dávila
La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de protección presentado por un pensionado en contra de la Superintendencia de Salud, tras denegarse la cobertura de la Ley de Urgencia para la primera hospitalización de su cónyuge difunta, beneficiaria de FONASA, en Clínica Dávila durante septiembre de 2021.
El fallo, dictado por la Tercera Sala del máximo tribunal, cierra un largo proceso que se extendió por más de tres años y que involucró un juicio arbitral ante la Superintendencia de Salud, dos instancias judiciales y finalmente la acción cautelar constitucional. El caso pone en el centro del debate la procedencia del recurso de protección contra resoluciones de tribunales especiales y los límites del derecho indubitado en materia de cobertura de salud.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los antecedentes, la cónyuge del recurrente, de 70 años y beneficiaria de FONASA, fue hospitalizada en Clínica Dávila en dos oportunidades durante 2021. La primera internación ocurrió entre el 13 y el 19 de septiembre de ese año, motivada por un cuadro de daño hepático crónico descompensado con ascitis que requirió punción evacuadora y signos de hipertensión portal. La segunda hospitalización tuvo lugar entre el 23 de septiembre y el 11 de octubre de 2021, apenas cuatro días después del primer alta, falleciendo la paciente por una falla multiorgánica secundaria a su insuficiencia hepática.
Respecto de la segunda hospitalización, FONASA reconoció cobertura por la Ley de Urgencia para el período de ingreso y estabilización, entre el 23 y el 26 de septiembre de 2021, disponiendo que el período post-estabilización fuera cubierto bajo la Modalidad de Atención Institucional sin copago por tratarse de una beneficiaria mayor de 60 años. Sin embargo, rechazó calificar bajo la Ley de Urgencia la primera hospitalización y determinó un copago de 778.690 pesos a cargo de la comunidad hereditaria.
EL RECURSO Y LA DEFENSA DE LA SUPERINTENDENCIA
Ante esta negativa, el recurrente dedujo una reclamación ante la Superintendencia de Salud, iniciándose el procedimiento arbitral Rol N° 4056899-2023. Por sentencia de 28 de agosto de 2024, el Juez Árbitro de primera instancia, Osvaldo Varas Schuda, rechazó la demanda en todas sus partes, estimando que en ninguna de las hospitalizaciones la paciente ingresó en condición de urgencia vital. Posteriormente, un recurso de reposición fue rechazado el 14 de julio de 2025, y la apelación ante el Superintendente de Salud fue desestimada mediante resolución de 27 de mayo de 2026, acto que motivó el recurso de protección.
El recurrente sostuvo que el actuar de la recurrida era arbitrario e ilegal, al desestimar la gravedad de los antecedentes médicos de la paciente e ignorar la ficha clínica y un informe médico que daban cuenta de la urgencia vital. Asimismo, acusó discriminación arbitraria al pretender excluir la cobertura por la existencia de enfermedades de base o crónicas, lo que constituiría una causal de preexistencia no contemplada en la ley.
Por su parte, el Fiscal (S) de la Superintendencia de Salud, Felipe Ubilla Zañartu, solicitó el rechazo del recurso. Alegó la inadmisibilidad de la acción, señalando que la actuación impugnada correspondía a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Especial en un procedimiento jurisdiccional regulado en los artículos 117 y siguientes del D.F.L. N° 1 de 2005 de Salud. Agregó que no existía un derecho indubitado que amparar, pues la cobertura pretendida era precisamente el objeto de la disputa médica y legal en sede arbitral.
EL RAZONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la solicitud de inadmisibilidad absoluta planteada por la Superintendencia, asumiendo su competencia para analizar el fondo. No obstante, desestimó el recurso al concluir que el recurrente no era titular de un derecho indubitado. El tribunal razonó que el pretendido derecho a la cobertura financiera especial de urgencia no había nacido a la vida jurídica, toda vez que fue denegado por el tribunal especial encargado por ley de calificar y declarar su procedencia.
En cuanto al fondo, la Corte constató que la paciente ingresó a Clínica Dávila el 13 de septiembre de 2021 de manera programada, para someterse a una paracentesis evacuadora y completar estudios de su daño hepático crónico. Al momento del ingreso, presentaba una situación hemodinámica estable, encontrándose vigil, atingente, hidratada y bien perfundida, siendo hospitalizada en una unidad de baja complejidad médica. El tribunal subrayó que la determinación de urgencia vital en los términos del artículo 141 del D.F.L. N° 1 de 2005 requiere una condición de salud objetiva de riesgo inminente para la vida o de secuela funcional grave que exija atención médica inmediata e impostergable al momento del ingreso.
Respecto de las garantías denunciadas, la Corte descartó la vulneración de la igualdad ante la ley, pues el rechazo de la cobertura no se fundó en una causal de preexistencia ilegal, sino en el hecho objetivo de que la paciente no presentaba el estado de compromiso hemodinámico agudo exigido por la normativa. Tampoco advirtió afectación al derecho de propiedad, por cuanto el recurrente no detentaba un derecho indubitado e incorporado a su patrimonio respecto de la exención de copago.
La Corte Suprema, al confirmar el fallo apelado, reiteró que el recurso de protección constituye una acción de evidente carácter cautelar y que, en ausencia de un derecho indubitado que amparar, no resulta posible acoger la acción.
IMPLICANCIAS PARA EL MUNDO JURÍDICO
El caso reafirma un criterio jurisprudencial consolidado en orden a que el recurso de protección no constituye una instancia adicional para revisar la valoración de la prueba realizada por tribunales especiales. Asimismo, precisa que la disconformidad con el resultado de un juicio arbitral no transforma un fallo adverso en un acto conculcatorio de garantías constitucionales, y que la determinación de urgencia vital debe sustentarse en condiciones objetivas verificadas al momento del ingreso y no en la gravedad posterior de la enfermedad de base.
Rol N° 50.757-2026, Corte Suprema; Rol N° Protección-16173-2026, Corte de Apelaciones de Santiago; Rol N° 4056899-2023, Superintendencia de Salud.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.















