
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección que un deudor del Crédito con Aval del Estado presentó para frenar el cobro de una deuda de 32.728.754 pesos que la Tesorería General de la República persigue mediante el procedimiento del Código Tributario. El fallo fue adoptado con el voto en contra del abogado integrante del tribunal, quien habría acogido la acción al estimar que el CAE es un crédito civil y educacional y que el Servicio se atribuye facultades que la ley especial no le confiere.
EL CASO
Según los antecedentes, la Tesorería inició en contra del recurrente un procedimiento de cobro por una deuda asociada al CAE, registrada bajo el concepto CRED CAE L20027, y dictó un mandamiento de ejecución y embargo. El expediente administrativo, tramitado en La Ligua, llevaba el número 10927-2026, y la acreencia estaba registrada mediante Formulario 34, folio 230922.
El afectado sostuvo que la deuda no tiene naturaleza tributaria, sino civil, porque proviene de un contrato de mutuo celebrado con una institución financiera y documentado en los respectivos pagarés. A su juicio, la Tesorería no podía aplicar el procedimiento de cobro del Código Tributario ni sustituir el título original por una nómina administrativa de deudores. Denunció vulneración del principio de juridicidad, de la igualdad ante la ley, del derecho a un procedimiento racional y justo y del derecho de propiedad, al quedar sometido a un procedimiento propio de las deudas tributarias que restringe sus posibilidades de defensa.
LA DEFENSA DEL SERVICIO
La Tesorería pidió rechazar la acción. Expuso que la nómina de deudores morosos y el mandamiento fueron confeccionados y despachados el 3 de junio de 2026, y notificados por correo electrónico el 4 de junio del mismo año, junto con el requerimiento de pago y la indicación del plazo de diez días hábiles para oponer excepciones conforme al artículo 176 del Código Tributario.
Alegó que el recurso era extemporáneo, porque fue deducido el 30 de julio de 2026, transcurridos cincuenta y seis días corridos desde la notificación. Añadió que el propio recurrente ejerció defensa dentro del expediente administrativo, oponiendo la excepción de no empecer el título, presentación que reconocía haber sido requerido de pago el 4 de junio y que fue resuelta por el Juez Sustanciador el 17 de junio de 2026.
En cuanto al fondo, afirmó que no existía acto ilegal ni arbitrario, pues una vez hecha efectiva la garantía estatal y radicada la acreencia en el ámbito fiscal, le corresponde ejercer la recaudación y cobranza de créditos fiscales conforme a los artículos 30 y 35 del Decreto Ley N°1.263, al D.F.L. N°1 de 1994 y a los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Agregó que no pretendía transformar el CAE en un impuesto y que no constaba embargo efectivo, retención bancaria, subasta ni otra actuación material de apremio.
LA DECISIÓN DE MAYORÍA
El tribunal desestimó primero la alegación de extemporaneidad. Razonó que la acción no se dirige únicamente contra la notificación del mandamiento, sino también contra la mantención y prosecución del procedimiento administrativo de cobranza, cuyos efectos se proyectan sobre la situación patrimonial del recurrente.
En el fondo, la Corte concluyó que el recurso busca definir la naturaleza jurídica del crédito, el tribunal competente y el procedimiento aplicable, materias que exceden la naturaleza cautelar de la acción constitucional. Tampoco advirtió un derecho indubitado que permitiera excluir al recurrente del procedimiento iniciado en su contra. La controversia, señaló, supone analizar la Ley N°20.027, el Decreto Ley N°1.263 y el Código Tributario, cuestión que supera el conocimiento breve del arbitrio. Por ello rechazó la acción, sin costas.
EL VOTO EN CONTRA
El abogado integrante fue del parecer de acoger el recurso. Sostuvo que el CAE emana de un vínculo estrictamente contractual, civil y formativo, cuyo fin primordial es asegurar el ingreso a la educación superior a través de un crédito bancario respaldado subsidiariamente por el Estado. Que el fisco haya hecho efectiva la garantía ante la entidad bancaria no transforma, a su juicio, la raíz civil y social del compromiso, de modo que la deuda no puede equipararse a una obligación tributaria.
Agregó que el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 debe leerse en coherencia con la Ley N°20.027, que regula de manera orgánica, minuciosa y preferente todo el estatuto del CAE. Citó el artículo 18 bis de esa ley, que faculta a la Tesorería para delegar en terceros la cobranza e incluso vender o ceder los créditos morosos, para concluir que el legislador diseñó un sistema especial de recaudación y descartó implícitamente la vía general del Código Tributario.
Su razonamiento apuntó también a que someter a un deudor civil y educacional al régimen de apremio diseñado para los evasores de impuestos vulnera la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo y el derecho de propiedad, sobre todo cuando la Tesorería actúa de manera simultánea como entidad acreedora y Juez Sustanciador, desequilibrando la imparcialidad del proceso.
El número de la causa es Protección-5963-2026, y el tribunal es la C.A. de Valparaíso.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














