
El 1º Juzgado de Letras de Osorno dictó sentencia en la causa C-2584-2025, en un litigio entre una ejecutiva de cuentas y la Universidad de Los Lagos por una deuda del Fondo Solidario de Crédito Universitario (FSCU). El fallo, de 30 de septiembre de 2026, acogió parcialmente la demanda de prescripción extintiva y, en paralelo, acogió la demanda reconvencional de cobro de pesos deducida por la casa de estudios. La deudora gana una parte del pleito y pierde otra.
EL ORIGEN DE LA DEUDA
La demandante estudió Ingeniería en Administración de Negocios en la Universidad de Los Lagos y financió parte de sus aranceles con el FSCU, regulado por la Ley 19.287. Entre 2000 y 2007 suscribió once pagarés por montos que van de 1,57 a 38,24 UTM, con un interés anual del 2 por ciento. Los instrumentos generaron intereses por mora y, según la Constancia N°26 de la institución, la deuda acumulada alcanzaba las 414.186 UTM.
Su última matrícula fue en 2011. Conforme al artículo 7 de la Ley 19.287, los años 2012 y 2013 correspondieron al período de gracia y la obligación se hizo exigible el 31 de diciembre de 2014. Al no declarar sus ingresos en 2016, se activó el mecanismo del artículo 11: el administrador del fondo fija cuotas anuales y sucesivas, con mérito ejecutivo y exigibles al 31 de diciembre de cada año.
LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN
La demandante sostuvo que la Ley 19.287 no regula la prescripción y que, por tanto, rigen las reglas generales. Invocó los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, el artículo 98 de la Ley 18.092 y jurisprudencia de la Corte Suprema. Sostuvo que la deuda estaba prescrita al 31 de diciembre de 2021 y pidió, además, oficiar a la Tesorería General de la República para cesar las retenciones de impuestos, ordenar a la demandada no informar la deuda al Consejo de Rectores y abstenerse de cobranza extrajudicial.
LA DEFENSA DE LA UNIVERSIDAD
La Universidad de Los Lagos opuso falta de legitimación pasiva propia y del Rector, alegando que el FSCU constituye un patrimonio separado y que la acción debía dirigirse contra el Administrador General del Fondo. Sostuvo también la imprescriptibilidad del crédito solidario, invocando el D.F.L. N°4 de 1981, la Ley 19.083 y la Ley 19.848. En subsidio, afirmó que la deudora declaró ingresos entre 2010 y 2015, lo que interrumpió la prescripción, y que las cuotas de 2021 a 2025 seguían vigentes. Dedujo demanda reconvencional por 106,5615 UTM, equivalentes a 9.458.295 pesos (UTM marzo 2026: 69.889 pesos).
LO QUE RESOLVIÓ EL TRIBUNAL
El tribunal rechazó ambas excepciones de falta de legitimación pasiva. Citando un fallo de la Corte Suprema (rol 31.350-2018), razonó que los aportes del FSCU se entregan en dominio a las universidades, de modo que la titularidad del crédito reside en la casa de estudios. Respecto del Rector, precisó que la demanda se dirigió contra la Universidad, no contra su autoridad.
En el fondo, descartó la imprescriptibilidad, invocando los artículos 1567 N°10 y 2497 del Código Civil y jurisprudencia de la Corte Suprema (rol 20.687-2022). Aplicó luego los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil y el artículo 98 de la Ley 18.092. Concluyó que las acciones cambiarias de los pagarés ya estaban prescritas y que las cuotas vencidas entre el 31 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2020 también lo estaban, porque al 24 de marzo de 2026, fecha de notificación de la demanda, habían transcurrido más de cinco años. Quedaron prescritas las cuotas números 6 a 11.
Sin embargo, el tribunal no aceptó tratar la deuda como una sola cuota consolidada. Siguiendo el criterio de la Corte Suprema (rol 235.577-2023) y el artículo 11 de la Ley 19.287, entendió que se trata de cuotas anuales, independientes y sucesivas. Por eso las cuotas vencidas el 31 de diciembre de 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 no están prescritas y siguen siendo exigibles.
EL RESULTADO
El fallo rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva, acogió parcialmente la demanda de prescripción extintiva respecto de las cuotas indicadas en el considerando décimo quinto y acogió la demanda reconvencional. La demandada reconvencional deberá pagar las cuotas vencidas el 31 de diciembre de 2021 a 2025, más intereses. Cada parte pagará sus costas.
POR QUÉ IMPORTA
La sentencia deja dos criterios relevantes. Primero, confirma que las deudas del FSCU son prescriptibles, que la Universidad, y no el Administrador del Fondo, es la titular de las acciones de cobro, y que las retenciones de la Tesorería General de la República no interrumpen la prescripción, porque no media consentimiento del deudor. Segundo, establece que la prescripción se calcula cuota por cuota, lo que extingue los tramos más antiguos pero mantiene vigentes los más recientes, prolongando la exigibilidad del crédito.
Rol C-2584-2025, 1º Juzgado de Letras de Osorno.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














