
La Corte Suprema confirmó el rechazo del reclamo judicial presentado por la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado en contra de una multa aplicada por la Superintendencia de Educación, tras determinar que la entidad carecía de agravio para recurrir, ya que su petición subsidiaria de rebaja de la sanción había sido acogida en sede administrativa. El máximo tribunal, conociendo en alzada, ratificó el fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que desestimó la acción, aunque descartó pronunciarse sobre el fondo del asunto al acoger una cuestión de procedencia planteada por la propia Corte.
El caso se originó por una fiscalización realizada al Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado, dependiente de la fundación recurrente, tras una denuncia por hechos de maltrato entre estudiantes. En ese procedimiento, la Superintendencia formuló dos cargos contra el establecimiento, de los cuales finalmente solo subsistió uno: la incorrecta aplicación del Reglamento Interno de Convivencia Escolar y del protocolo de actuación frente a un caso de acoso escolar o bullying. Por esa infracción, calificada como menos grave, se aplicó inicialmente una multa de 55 Unidades Tributarias Mensuales mediante la Resolución Exenta N° 2025/PA/16/021, de 17 de enero de 2025.
En contra de esa sanción, la fundación dedujo un reclamo administrativo ante el Superintendente de Educación, solicitando la absolución de los cargos o, en subsidio, la aplicación de la sanción mínima establecida por la ley. Al resolver ese recurso, el Fiscal de la Superintendencia de Educación, mediante la Resolución Exenta PA N° 1044, de 13 de mayo de 2026, acogió parcialmente la petición y rebajó la multa de 55 a 51 UTM, accediendo así a la solicitud subsidiaria planteada por la sostenedora.
LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN JUDICIAL
Con ese antecedente, la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado dedujo un reclamo judicial ante la Corte de Apelaciones de Chillán, invocando el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la resolución que confirmó la multa de 51 UTM. La entidad insistió en que el establecimiento sí aplicó correctamente su reglamento, argumentando que la medida de registro en el libro de clases estaba contemplada en dicho instrumento y que la denominada carta de compromiso constituía una medida formativa y no una sanción disciplinaria. Sostuvo, además, una supuesta infracción al principio de congruencia y una vulneración del debido proceso.
Sin embargo, la Corte Suprema determinó que la acción judicial era improcedente. El razonamiento del fallo se centró en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, que consagra el derecho a reclamar judicialmente para aquellos afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional. El tribunal interpretó que esta acción está reservada para quienes no hayan visto satisfechas sus pretensiones en sede administrativa. En este caso, el Fiscal de la Superintendencia acogió la petición subsidiaria de la fundación de rebajar el monto de la multa, razón por la cual la reclamante carecía de agravio y, por ende, de la facultad de interponer el reclamo judicial.
LA OBLIGACIÓN DE APLICAR EFECTIVAMENTE EL REGLAMENTO
En la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelaciones de Chillán ya había rechazado el reclamo analizando el fondo del asunto. El tribunal de alzada original sostuvo que la obligación del sostenedor no se agota en la mera existencia formal de reglamentos o protocolos, sino que comprende su correcta aplicación cuando las circunstancias lo requieran. En ese sentido, se consideró acreditado que frente al bullying sufrido por un estudiante, la fundación no dio correcta aplicación a su propio reglamento, imponiendo al autor de los hechos una anotación en el libro de clases y la suscripción de una carta de compromiso, medida esta última que no estaba contemplada como sanción disciplinaria en dicho cuerpo normativo.
De esta forma, la Corte de Apelaciones de Chillán concluyó que la sanción de 51 UTM resultaba ajustada a derecho, al no haberse acreditado la ilegalidad invocada y aparecer que la resolución impugnada fue adoptada por el órgano competente, dentro del procedimiento previsto en la ley y debidamente fundada. No obstante, la Corte Suprema, al confirmar el fallo, evitó pronunciarse sobre esos argumentos de fondo, basando su decisión exclusivamente en la falta de agravio de la recurrente para accionar ante el poder judicial.
El fallo fue adoptado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Jean Pierre Matus A., Omar Antonio Astudillo C., Gonzalo Enrique Ruz L., la ministra suplente María Carolina Uberlinda Catepillán L. y la abogada integrante María Angélica Benavides C. La sentencia de alzada, por su parte, fue redactada por el Fiscal Judicial Titular Solón Vigueras Seguel.
Rol N° 45.976-2026, Corte Suprema; Rol N° 80-2026, Contencioso Administrativo, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








